GONZALEZ RENE ANTONIO c/ BRIZUELA JORGE RAUL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Se planteó caducidad de la instancia recursiva respecto del recurso de apelación deducido por la parte demandada en causa por daños y perjuicios. La Cámara declaró perimida la instancia por inactividad del apelante (falta de acompañamiento de bonos de movilidad y notificación a peritos), y condenó en costas al demandado recurrente, difiriendo honorarios.
Quién demanda (Actor del incidente): Ignacio Franciso Córdoba, apoderado del perito Ing. mecánico Diego Federico Impellizzere, quien promovió el planteo incidental de caducidad de instancia recursiva.
¿A quién se demanda?
La parte demandada y su apoderado (Dr. Pablo Aráoz) en el expediente principal "GONZALEZ RENE ANTONIO c/ BRIZUELA JORGE RAUL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° 1890/19).
Qué se reclama (Objeto del incidente): Declaración de caducidad (perención) de la instancia recursiva del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo del 06/09/2021, por falta de impulso procesal (no acompañamiento de bonos de movilidad y ausencia de notificación del memorial de agravios a peritos) durante más de tres meses desde el acto que abrió la perención.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al planteo de caducidad recursiva, declarándose perimida la instancia abierta con la concesión de la apelación; costas impuestas al demandado recurrente; pronunciamiento sobre honorarios diferido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme a lo normado por el art. 240 inc. 2° Cód. procesal, la caducidad de instancia (recursos e incidentes) se opera si no se insta el curso del proceso en el plazo de tres meses. La segunda instancia se abre desde el momento en que se concede el recurso de apelación, comenzando a partir de allí a correr el plazo de perención, estando a cargo del recurrente la realización de todos los actos procesales tendientes a activar o mantener vivo el proceso (recurso en este caso)."
"De las constancias de autos se desprende que, nunca los peritos fueron notificados del memorial de agravios presentado por el apelante a los fines de concluir con el trámite de dicho recurso y que el mismo esté en condiciones de ser resuelto por este Tribunal. Es decir que, la parte interesada (demandada) en el trámite de la apelación se mantuvo durante un prolongado tiempo sin cumplir con las diligencias necesarias para hacer que el proceso avance, dado que no acompañó los bonos de movilidad necesarios para cumplir con las notificaciones pendientes. De esta forma, consideramos que le asiste razón al incidentista, ya que esta inactividad se traduce en una presunción de abandono tácito de la instancia recursiva por parte del apelante, que se desentendió por completo de sus cargas procesales."
"En efecto, el último acto impulsorio data del 26/04/2022, fecha en que se notificó a las partes la providencia que dispuso correr traslado de los agravios a los peritos intervinientes. Desde allí hasta el 09/10/2025, en que se dedujo la caducidad del recurso, ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 240 inc. 2° del CPCC, sin actividad impulsoria alguna, es decir, sin que el recurrente, antes del vencimiento de dicho plazo, haya realizado ningún acto tendiente a cumplir con dicha notificación pendiente, a los efectos de poder continuar con el trámite del recurso concedido, por lo que se ha operado la caducidad de la instancia recursiva, que debe declararse."
Además, la sentencia cita precedente del Superior Tribunal sobre la carga de provocar notificaciones: "es deber del accionante provocar que el Juzgado realice las notificaciones pertinentes, ya que su omisión posibilita que comience a correr el término de la perención; y la falta de diligencia hace viable la declaración de caducidad (cfr. sentencia N° 38 del 04/3/1992; N° 489/1996; N° 579/1996; N° 330/2000; N° 939/2001)...".
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra disidencia en el dispositivo.
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