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Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN c/ CHALUB MARIA TERESA s/ REIVINDICACION

La Provincia de Tucumán promovió acción de reivindicación contra María Teresa Chalub sobre inmueble ubicado en El Cadillal. La Cámara de Apelaciones confirmó la procedencia de la reivindicación, rechazó el recurso de la demandada y, en favor de la actora, revocó parcialmente la sentencia respecto de la imposición de costas por la acción de daños y perjuicios por no haber sido materia de litis.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
915/14
Reivindicacion Prescripcion adquisitiva Dominio publico El cadillal Costas Congruencia Titulos registrales Provincia de tucuman Chalub maria teresa Sentencia de 04/12/2019

¿Quién es el actor?

Gobierno de la Provincia de Tucumán (Superior Gobierno / Provincia de Tucumán).

¿A quién se demanda?

Chalub, María Teresa.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de reivindicación sobre inmueble ubicado en El Cadillal, Depto. Tafí Viejo, matrícula registral T-33.135 (padrón Nº 17.774), y reserva por eventuales daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada; II) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocando parcialmente la sentencia de fecha 04/12/2019 en lo relativo a los puntos 3) y 4), dejando sin efecto la condena de la Provincia por las costas de la acción de daños y perjuicios (el punto 4) solo en lo que refiere a esas costas); III) costas y honorarios según lo considerado y oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de pasajes relevantes del considerandos (textual, lenguaje del tribunal):

"De las constancias de autos surge que el actor presentó como base de su acción copia de la sentencia del 30/12/86 recaída en los autos 'López de Roselló, Lucia Juana vs. Gobierno de la Provincia s/ Expropiación inversa' que declaró transferido a favor del Superior Gobierno el terreno objeto de la Litis (fs.210/212), cuyos antecedentes dominiales quedaron demostrados con el informe registral obrante a fs. 21/5/221. Y como bien lo señala el a quo la Provincia adquirió el carácter de propietaria del inmueble con el dictado de la sentencia que reconoce como antecedente el título de los Sres. López y López de Roselló, que figuran como propietarios desde el año 1964 (fs.217/218)."

"Ante esta presunción iuris tantum, la única alternativa concreta que le quedaba a la demandada era demostrar su posesión pública, pacifica e ininterrumpida durante 20 años. Pero la defensa de prescripción adquisitiva incoada por la accionada fue rechazada por la sentenciante en virtud de que se trata de un bien que pertenece al dominio público con afectación al uso público, por lo que es inalienable y por lo tanto no puede ser objeto de prescripción adquisitiva (arts.3952 y 4019 C.Civ), sin que ello fuera motivo de agravio por la recurrente."

"El hecho de pagar los impuestos y tributos no significa que quién lo hace revista el carácter de propietario ... Por lo cual se desestima el agravio formulado por la demandada."

Sobre la apelación de la actora y la imposición de costas:

"Resulta evidente que la tarea judicial puede y debe avanzar sobre los límites marcados por los elementos explícitos que surgen de autos -propuestas de los litigantes, pruebas y hechos-, siendo imperativo que, además, el magistrado observe y tenga en cuenta también los elementos de la realidad (principio de congruencia). ... Le asiste razón al recurrente en cuanto del escrito de demanda no surge que la actora haya demandado por daños y perjuicios, no siendo suficiente para ello la mención realizada al comienzo de la presentación de fs. 97/102... Así tampoco, el accionado en su contestación de demanda fs. 112/115 no negó ni hizo referencia alguna al presunto reclamo por daños, lo que significa que la litis no se trabo sobre esa cuestión."

"Por ello en virtud del principio de congruencia el a quo solo debió pronunciarse sobre las primeras dos cuestiones, sin entrar a considerar una supuesta pretensión que no fue introducida en la litis por las partes y fue materia de debate. ... En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, revocando parcialmente la sentencia de fecha 04/12/19, dejando sin efecto el punto 3) y 4), este último solo en lo que se refiere a las costas de la acción de daños y perjuicios impuesta a la actora."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por acuerdo de dos votantes coincidentes (Dra. María Dolores Leone Cervera y Dr. Benjamín Moisá). El Dr. Moisá adhirió expresamente al voto preopinante; no se registran disidencias relevantes en el texto decisorio final.

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