RODRIGUEZ CAMPOS Y ADLER S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO
La sindicatura apeló la regulación de honorarios cuestionando la base regulatoria y la falta de actualización con intereses; asimismo, el letrado Marcotullio impugnó la proporción asignada. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de la sindicatura y modificó la base regulatoria incorporando intereses hasta la fecha regulatoria, mantuvo la distribución 60% sindicatura / 40% letrado y rechazó la apelación del letrado.
¿Quién es el actor?
Sindicatura "Estudio Pulka, Frydman Contadores Asociados" y el letrado Miguel Eduardo Marcotullio (ambos interpusieron recursos de apelación contra la regulación de honorarios).
¿A quién se demanda?
Sentencia regulatoria de primera instancia dictada el 31/7/2020 en autos "RODRIGUEZ CAMPOS Y ADLER S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. 3977/17).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la base regulatoria utilizada para calcular honorarios concursales (sindicatura reclama tomar activo de $51.673.734,66 y su actualización con intereses) y modificación de la proporción de distribución (letrado Marcotullio reclama invertir o parificar el reparto 40%/60%).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de la sindicatura: se modificó la base regulatoria incorporando intereses calculados desde el último balance (31/8/2018) hasta la fecha del auto regulatorio, resultando el activo con intereses en $41.628.390,38 y los honorarios de la sindicatura en $999.081,40; se rechazó el recurso del letrado Marcotullio manteniéndose la distribución 60% a sindicatura y 40% al letrado; costas por el orden causado. Sentencia dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Sindicatura se agravia de la estimación efectuada por el juez a quo, con fundamento en que tomó por error la suma de $21.042.750,19 que surge del Estado Patrimonial del ejercicio económico cerrado el 31/08/2017 denunciado por el concursado, y no el Activo determinado por la propia Sindicatura al tiempo de presentar su Informe General, que asciende a la suma de $51.673.734,66."
"Bajo tales parámetros se analizará el activo estimado por el juez a los fines regulatorios, y el pretendido por sindicatura en base al activo informado en su informe general... El activo estimado por el juez a los fines regulatorios luce ajustado con las demás constancias de la causa... la estimación del activo efectuada por el a quo a los fines regulatorios resulta razonable... Por tal motivo, se rechaza el agravio referido a la estimación del activo."
"Distinta suerte correrá el agravio referido a la inclusión de intereses calculados al índice de la tasa activa sobre la base regulatoria... la Corte estableció que a los fines de estimar prudencialmente el activo a los fines regulatorios debe aplicarse la tasa activa promedio del Banco de la Nación para operaciones de descuento para uso judicial... Resultando las circunstancias fácticas del mencionado precedente análogas a las del caso, corresponde su aplicación, motivo por el que el agravio resulta procedente."
"Así, desde el 31/8/2018 y hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia, el activo estimado por el juez a los efectos regulatorios con más intereses calculados al índice de la tasa activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina, asciende a la suma de $41.628.390,38."
"En consecuencia, los honorarios regulados a la sindicatura A 'Estudio Pulka, Frydman Contadores Asociados' ascienden a la suma de $999.081,40 fijados a la fecha del auto regulatorio de primera instancia."
Sobre la distribución: "El modo de distribución de los porcentajes resulta razonable a la luz de la labor efectivamente cumplida por los profesionales... De la suma a distribuir que se indica, el porcentual del 40% asignado por el Inferior para el letrado de la concursada y el 60% para la Sindicatura, consideramos resulta correcto... Por tal motivo se rechaza el recurso del letrado Marcotullio."
¿Cómo votaron los jueces?
"La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481)."
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