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Cámara de Apelaciones

ALDERETE ERNESTO ANTONIO c/ LOBO RAUL OMAR Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra Raúl Omar Lobo y Elisa Filomena Ibarra de Lobo y se discutió la nulidad de la notificación de la sentencia de fondo. La Cámara rechazó el recurso de apelación de los demandados y confirmó la sentencia de fecha 11/3/2020, sosteniendo que las notificaciones se cursaron válidamente al domicilio constituido por los accionados y que no se afectó su legítima defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2007/04
Apelacion Nulidad de notificacion Domicilio constituido Cpcc arts. 70/71/74 Danos y perjuicios Ejecucion de sentencia Costas Legitimacion en defensa Confirmacion Sala ii

¿Quién es el actor?

ALDERETE ERNESTO ANTONIO.

¿A quién se demanda?

LOBO RAUL OMAR y ELISA FILOMENA IBARRA DE LOBO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión por daños y perjuicios; en el recurso se discute la nulidad de la notificación de la sentencia de fondo y los actos consiguientes (ejecución, embargo sobre vehículo).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de fecha 11/3/2020 y se confirmó aquella en cuanto fue materia del recurso; costas a los recurrentes; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):

“I.- Por resolución del 11/03/20 se dispuso no hacer lugar al incidente de nulidad planteado por los demandados en contra de la notificación de la sentencia de fondo cursada por cédula del 16/12/2013 (fs. 263) y de todos los actos que sean su consecuencia, ordenar la notificación de la sentencia de fecha 24/4/2014 (fs. 269) en el último domicilio constituido por los accionados medianate presentación de fecha 20/11/2019 y declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio.”

“III.- De lo expuesto, se advierte que los accionados constituyeron domicilio en Calle Bernabé Araoz 282 de esta ciudad, donde se cursaron las notificaciones, sin que el mismo haya sido modificado a lo largo del presente juicio hasta la notificación de la sentencia definitiva, por lo que las notificaciones fueron realizadas de manera adecuadada a la luz de los dispuesto en los arts. 70, 71 y 74 CPCC por lo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Tiene dicho V. Tribunal Sala II en la sentencia 179/2020 lo siguiente: ‘De las constancias de autos surge con claridad que la cédula que obra a fs. 138 que notificara del traslado de la demanda a M.V.S., fue practicada en el domicilio que ella misma constituyera en esta causa al tiempo de apersonarse y deducir recursos contra la medida cautelar acordada. El artículo 70 CPCyC. establece la obligación de las partes de constituir domicilio, a lo que se ha dado cumplimiento por la apelante por medio de la citada presentación. Dicho domicilio -constituido a los efectos del proceso en el cual se desenvuelve la actuación de los sujetos involucrados- subsiste mientras dure el juicio, y el interesado no constituya otro diferente (arts. 72 y 74 CPCC). De allí se sigue que no cabía apartarse del domicilio constituido y dirigir cédula al domicilio real para notificar el proveído de fs.137, pues la recurrente ya había constituido domicilio a efectos de este proceso, el que en tanto subsista, se mantiene como único eficaz para hacer conocer las notificaciones que deban cursársele. Por el contrario, cursar tal notificación al domicilio real cuando ya se había constituido domicilio procesal en la causa, hubiera determinado la nulidad de la notificación en aplicación de lo normado por el artículo 165 primer párrafo del CPCyC.’”

Citas textuales relevantes:

“...los accionados constituyeron domicilio en Calle Bernabé Araoz 282 ... por lo que las notificaciones fueron realizadas de manera adecuadada a la luz de los dispuesto en los arts. 70, 71 y 74 CPCC...”

“...las costas del recurso de apelación se imponen a los apelantes vencidos siguiendo el criterio objetivo de la derrota (art. 107 CPCC).”

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el dispositivo final expresa la decisión mayoritaria (rechazo del recurso y confirmación de la sentencia apelada).

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