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Tribunal Superior

GOMEZ FEDERICO OSVALDO Y OTROS c/ LIACOPLO LORENA VALENTINA s/ ORDINARIO (RESIDUAL)

Los actores promovieron ejecución de un convenio de mediación y medida cautelar por turbación de la posesión de un inmueble. La Corte resolvió declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación para entender en la causa, remitiendo los autos a ese fuero.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1919/18
Competencia Declinatoria Ejecucion de convenio de mediacion Turbacion de la posesion Padron 17.774 Juzgado civil y comercial vii Ministerio publico fiscal Art. 18 lopj Art. 68 lopj Remision de autos

¿Quién es el actor?

Federico Osvaldo Gómez y otros.

¿A quién se demanda?

Lorena Valentina Liacoplo (y se menciona también a Budeguer en la narración de hechos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de un convenio de mediación y medida cautelar tendiente a que los demandados se abstengan de turbar la posesión de un inmueble (padrón nº 17.774, El Cadillal, Dpto. Tafí Viejo).

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró la competencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación y ordenó remitirle las actuaciones; acompañó el dictamen del Ministerio Público Fiscal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

I.- "Habiendo entrado a estudio la medida cautelar solicitada por el actor, advierto que la acción principal trata sobre la ejecución de un convenio de mediación celebrado entre los Sres. Federico Osvaldo Gómez, Sebastián Fernando Gómez y Jésica Adriana Gómez, por una parte, y Lorena Valentina Liacoplo, por la otra parte, el cual se refiere a la turbación de la posesión de un inmueble ubicado en El Cadillal, Dpto. Tafí Viejo, que pertenence a una mayor extensión identificada con el padrón nº 17.774. Además, resulta del sistema SAE que en el proceso caratulado 'Gómez Federico Osvaldo y otros c/ Provincia de Tucumán s/ Acciones posesorias' (Expte. 3619/18), donde el actor debate la posesión sobre el mismo inmueble de mayor extensión, por decreto del 23/5/2019 me declare incompetente, remitiéndose los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en razón de su competencia originaria, conforme surge del decreto del 31/5/2019. Por otro lado, la Proveyente ha dictado sentencia en los autos caratulados 'Provincia de Tucumán c/ Torres Espeche Luis Humberto y otros s/ Reivindicación' (Expte. n.º 1469/11) que involucra al Padrón de mayor extensión nº17.774, como así también en diversos procesos de reivindicación sobre el mismo padrón, derivados de dicha causa principal y que han recibido un tratamiento independiente pero conexo a la primera (Cfr. Decreto del 12/12/2013, Expte. 1469/11). En base a los antecedentes expuestos, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de la Proveyente para continuar entendiendo en la causa y remitir los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia'."

II.- "Que la cuestión de competencia ha sido objeto de un adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal (fs. 15/16), cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite. En lo sustancial sostiene -el Ministerio Público Fiscal- que no existe ninguna circunstancia que justifique la competencia originaria de esta Corte. No se ha demandado a la Provincia, sino que la acción se dirige contra los ciudadanos Budeguer y Liacoplo. La eventual circunstancia de que el inmueble pueda pertenecer a la Provincia de Tucumán no muta la naturaleza de la pretensión. El objeto de la demanda es la ejecución de un convenio de mediación celebrado entre los actores y la accionada Liacoplo. Y los actos de turbación fueron cometidos, según se narra en la demanda, por la señora Liacoplo y el señor Budeguer. Por tanto, la Corte no resulta competente, ya que el caso de autos no se subsume en ninguno de los supuestos contenidos en la enunciación del art. 18 de la LOPJ. En consecuencia, la competencia recae en el fuero Civil y Comercial, por la competencia residual del art. 68, inc. 1 de la LOPJ."

III.- "Conforme surge del escrito de demanda del 07/7/2020, se trata de una ejecución del convenio de mediación celebrado en el juicio del rubro, tendiente a que los demandados se abstengan de turbar la posesión del inmueble, supuestamente reconocida en dicho convenio... deviene indiferente que la Provincia sea la propietaria registral del inmueble."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final dispone "DECLARAR LA COMPETENCIA..." y esa decisión es la que adopta el Tribunal en acuerdo; no se registran disidencias consignadas en el texto analizado.

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