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Tribunal Superior

CLARA MIRIAM SUSANA ELIZABETH C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CIVIL- RECURSO DE CASACION.-

La actora contestó en autos de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Villa Mercedes; la parte demandada solicitó reposición in extremis por supuesto error en la aplicación del art. 290 del CPC y C. El Superior Tribunal rechazó la reposición in extremis por no advertirse “error esencial, material, evidente y grosero”, y condenó al recurrente al pago de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 185820/10
Reposicion in extremis Art. 241 bis Art. 290 cpc y c Admisibilidad recurso extraordinario Deposito Danos y perjuicios Costas Municipalidad de villa mercedes Vigencia ley procesal Monto deposito $3.275 61

¿Quién es el actor?

Clara Miriam Susana Elizabeth (actor/parte actora en la causa original).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Villa Mercedes (demandada y aquí recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Expte. por daños y perjuicios; en esta resolución se decide sobre reposición in extremis planteada por la demandada contra el rechazo del recurso de casación.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la reposición in extremis (fs. 448/450) y se impusieron las costas al recurrente (art. 241 bis in fine). Resolución firmada digitalmente por los Dres. Horacio G. Zavala Rodríguez, Omar Esteban Uría y Oscar Eduardo Gatica, de fecha 23/09/2015.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"4) Ahora bien, en atención a las constancias de la causa, a lo relatado precedentemente, y a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 241 bis ,que sólo admite la procedencia de la reposición in extremis “…cuando el Juez o Tribunal (…) haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero…”, se debe concluir que la pretensión revisionista debe ser rechazada.

En efecto, no se advierte la patencia del supuesto yerro invocado, pues con invariable postura, la pieza recurrida ha aplicado el criterio restrictivo que debe observarse en la evaluación de la admisibilidad de los recursos extraordinarios, a causa, justamente de su extraordinariedad, en razón de lo cual, constatada la ausencia de la integridad del depósito exigido al tiempo de la interposición del recurso, se ha aplicado la ley procesal vigente en toda su extensión al tiempo de la interposición y fundación del mismo (Ley Nº VI-0150-2004)."

"Pues no hay que dejar de recalcar la limitada procedencia del recurso que se dirime, destinado a casos de errores evidentes e indubitables, excluyendo la materia opinable o discutible o la revisión de una postura que refleja interpretación normativa del Juez o Tribunal. Así lo ha afirmado la jurisprudencia cuando al evaluar la admisibilidad de la reposición in extremis dijo, en el primer sentido “…La reposición in extremis es un recurso de admisibilidad restringida, que se halla reservado como último remedio para casos excepcionales o "extremos" en que se advierta un error judicial grosero y evidente…” ... y en el segundo “…No puede prosperar una revocatoria in extremis articulada en miras a que el tribunal (…) le dé un encuadre legal distinto al realizado con anterioridad. La reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar "interpretaciones jurídicas" sustentadas por el órgano jurisdiccional…”"

Bloque dispositvo final (transcripción):

"SE RESUELVE: I) Rechazar la reposición in extremis de fs. 448/450. II) Costas al recurrente. (art. 241 bis in fine)

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE"

Montos y fechas relevantes: Sentencia apelada STJSL – S.D. Nº 170/14 de fecha 19/12/2014; informe contable de 24/06/2015 indicó sueldo de Jefe de Despacho $10.918,71, por lo que el depósito exigido era $3.275,61; resolución del Superior Tribunal de fecha 23/09/2015.

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final fue firmada por los Dres. Zavala Rodríguez, Uría y Gatica; no consta disidencia en el dispositivo final.

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