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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN c/ MAIDANA FLORENTINO DE JESUS Y OTROS s/ EXPROPIACION

La Provincia de Tucumán apeló la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales aplicadas en un proceso de ejecución por expropiación. La Corte confirmó la sentencia de Cámara que declaró inconstitucionales las Leyes Nº 8.851 y Nº 8.228 (y su reglamentación/prórroga) por vulnerar la garantía de indemnización previa en materia expropiatoria y rechazó el agravio sobre el trámite del art. 88 CPC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1537/06
Expropiacion Indemnizacion previa Inconstitucionalidad Ley 8.851 Ley 8.228 Art. 88 cpc Inembargabilidad Jurisdiccion provincial Tutela judicial efectiva Costas

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán (parte actora).

¿A quién se demanda?

Demandados/ejecutados en autos por expropiación (Maidana Florentino de Jesús y otros, según carátula).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de sentencia de expropiación; discusión sobre procedencia de embargos y régimen de pago previsto por Ley provincial Nº 8.851 y Ley Nº 8.228 (registro de acreedores, orden de prioridad, inembargabilidad de fondos), y planteos sobre la constitucionalidad del art. 88 del CPC (declaración oficiosa de inconstitucionalidad por el juez).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Tucumán rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia y confirmó la sentencia de la Cámara (de 7/11/2019) que: no hizo lugar a la apelación de la actora; declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 último párrafo de la Ley Nº 8.851 y del art. 2 de su Decreto Reglamentario Nº 1.583/1; y declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.228 y su prórroga; impuso costas a la actora vencida. La Corte consideró admisible la casación pero sin mérito para prosperar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (textos originales del fallo):

“...el último párrafo del mencionado art. 88, conforme al cual ‘…cuando el Magistrado interviniente estime que la norma que debe aplicar puede adolecer de alguna objeción constitucional, previo a la decisión, correrá traslado a las partes por un plazo de diez (10) días hábiles. El traslado sobre esta cuestión será corrido en cualquier estado de la causa y no implicará prejuzgamiento. Se dará intervención al Ministerio Público’... Dicho de otro modo, el juez dispondrá el trámite de correr el traslado a las partes contemplado en el tercer párrafo del art. 88 del CPC de modo previo a resolver de oficio una posible cuestión constitucional, sólo cuando estimare que la norma que debe aplicar a la causa pueda adolecer de alguna objeción constitucional o, en otros términos, si tuviere duda sobre la constitucionalidad de la disposición normativa que rige el caso.”

“...al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero -como reiteradamente ha sostenido este Tribunal- el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado (Fallos: 268:112). ... Que el art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación. ... Si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra...’ (CSJN, “Servicio Nacional de Parques Nacionales c. Franzini, Carlos y/u otros”, 05/04/1995, Fallos 318:445).”

“...el mecanismo de pago previsto en la última parte del artículo 4 de la Ley Nº 8.851 (y consecuentemente del artículo 2 de su Decreto reglamentario) no es conciliable con la naturaleza de un crédito proveniente de una indemnización expropiatoria, que no admite postergaciones... la postergación que aquél implica es incompatible con la naturaleza de este especial crédito... las normas legales en cuestión que obstaculizan el embargo de los recursos del Estado traducen una afectación irrazonable del crédito de naturaleza expropiatoria que definitivamente afecta el derecho de propiedad.”

(En disidencia no se consignaron votos contradictorios; los tres Vocales adhirieron al mismo sentido.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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