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Tribunal Superior

CORIMAYO FABIAN SILVIA DOMINGA c/ LA LUGUENZE S.R.L. s/ SUMARIO (RESIDUAL)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un robo ocurrido el 24/01/2020 dentro del local comercial. La Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación de la demandada y confirmó la valoración y la condena de la Cámara, por no acreditarse arbitrariedad o error de derecho en la motivación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2958/21
Casacion provincial Defensa del consumidor Danos y perjuicios Dano moral Dano punitivo (multa civil) Valoracion probatoria por indicios Art. 53 ldc (deber de colaboracion) Inadmisibilidad por ausencia de arbitrariedad Costas Responsabilidad objetiva en consumo

¿Quién es el actor?

Corimayo, Fabián Silvia Dominga (actora/consumidora).

¿A quién se demanda?

La Luguenze S.R.L. (proveedor/comercio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios (daño patrimonial, daño moral y daño punitivo) por la sustracción del contenido de su bolso dentro del establecimiento el 24/01/2020; además discusión sobre cobertura de seguro.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de Cámara que confirmó la condena al pago de $802.000 y la declinación de cobertura; se impusieron costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales (párrafos relevantes del decisorio):

"Entrando al análisis de admisibilidad del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se verifica que el remedio fue deducido contra un pronunciamiento comprendido en el art. 808 inc. 1° del CPCC y dentro del plazo del art. 811 del mismo cuerpo adjetivo. El depósito del art. 812 CPCC fue debidamente cumplimentado, por lo que superado dicho examen preliminar, corresponde ingresar a la verificación de la admisibilidad sustancial del recurso conforme a los arts. 810 y concordantes del CPCC y a la doctrina consolidada de este Tribunal sobre el alcance y objeto de la casación provincial.

Preliminarmente, corresponde recordar, como premisa metodológica ineludible, que la casación local constituye una vía de derecho estricto destinada al control de legalidad del pronunciamiento impugnado. Su objeto se constriñe a verificar la observancia de la ley vigente y la razonabilidad de la motivación, sin habilitar la apertura de una tercera instancia ni el replanteo integral de la plataforma fáctica ni de la ponderación probatoria efectuada por los jueces de mérito. El marco normativo de los arts. 810 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia impone que la impugnación demuestre una concreta infracción legal o arbitrariedad sustantiva en el razonamiento decisorio. Fuera de esos supuestos, el examen sobre hechos, prueba, cuantificación de rubros resulta materia ajena a este control extraordinario, salvo la hipótesis excepcional de apartamiento palmario de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia o de la prescindencia de elementos decisivos."

"El primer agravio -que tilda de arbitraria la valoración probatoria en punto a la ocurrencia del hecho dañoso-, no trasciende el plano fáctico-probatorio ni exhibe una falta de lógica extrema que amerite la descalificación de la sentencia impugnada. La Cámara explicitó el estándar de análisis, anclado en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, respecto de la colaboración probatoria que incumbe al proveedor, y asentó su convicción en una serie de indicios graves, precisos y concordantes: la concurrencia de la consumidora al establecimiento el día del suceso, la existencia de registros fotográficos que daban cuenta de su permanencia, la denuncia formulada y el correlato administrativo y las actuaciones penales. Ese desarrollo muestra el empleo de la sana crítica en su triple dimensión lógica, psicológica y empírica, pues razona a partir de pautas de experiencia común aplicables al ámbito de grandes superficies comerciales y al curso normal de los acontecimientos en supuestos de sustracciones ilícitas dentro del establecimiento, y articula la incompletitud de algunas fuentes con la fuerza convergente del cuadro indiciario. La recurrente postula que la existencia de elementos 'incompletos' impediría toda convicción razonable, pero esa premisa desconoce el rol epistémico de los indicios en el proceso civil y, en definitiva, reclama una nueva ponderación del material ya examinado, sin individualizar contradicciones internas, saltos no inferibles o desatención de pruebas decisivas. Así, la Alzada no invirtió cargas en términos incompatibles con el ordenamiento ni presumió iure et de iure la responsabilidad del comercio. Antes bien, explicó porqué el cuadro probatorio le permitía tener por verosímil la concurrencia del consumidor al establecimiento y por acreditado el suceso en el marco de la relación de consumo."

Citas textuales importantes:

"la casación local constituye una vía de derecho estricto destinada al control de legalidad"

"art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor" (deber agravado de colaboración probatoria del proveedor)

"indicadores graves, precisos y concordantes" (referido al cuadro indiciario que sostuvo la convicción de la Cámara)

"la constatación de los presupuestos de procedencia del daño punitivo... remiten a una labor de orden fáctico, reservada a los jueces de grado"

¿Cómo votaron los jueces?

¿Qué se resolvió?

los Dres. Posse, Estofán y Leiva votaron en idéntico sentido. El bloque dispositivo declaró inadmisible el recurso y aplicó costas a la recurrente.

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