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Tribunal Superior

GIOLITO MAIRA ELIZABETH c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora promovió demanda por cobro de pesos derivados de la extinción contractual por despido indirecto y reclamó rubros indemnizatorios y diferencias salariales. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la demandada, casó parcialmente la sentencia de Cámara y dictó sustitutiva respecto de la admisión parcial de la apelación y de los rubros condenados, remitiendo el expediente para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
338/23
Casacion Despido indirecto Art. 243 lct Arbitrariedad de sentencia Motivacion judicial Diferencias salariales Indemnizacion por antiguedad Remision a camara Costas Jurisdiccion laboral

¿Quién es el actor?

Giolito Maira Elizabeth (actora).

¿A quién se demanda?

Citytech S.A. (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por rubros indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo laboral por despido indirecto (indemnización por antigüedad, SAC proporcional, preaviso, vacaciones proporcionales, integraciones, diferencias salariales por periodos concretos, etc.).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por Citytech S.A., casó parcialmente la sentencia N° 375 de la Cámara de Apelación del Trabajo (17/12/2024) y dejó sin efecto su punto resolutivo I únicamente en cuanto dispuso admitir parcialmente el recurso de apelación de la demandada; dictó sustitutiva que resuelve hacer lugar a la demanda por los rubros enumerados (indemnizaciones y diferencias salariales por los períodos indicados), ordenó costas de la instancia y remitió los actuados a la Cámara de Trabajo para que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expresada. Reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso en examen resulta admisible; y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación." (Considerando II).

"El artículo 243 de la LCT dispone expresamente que tanto el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato; y que, ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas." (Considerando III, cita doctrinal y jurisprudencial).

"Al decidir como lo hizo, el fallo impugnado incumplió con el deber de motivación que le imponen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, y 127, 136, 212 y 217 del CPCC, a los que remite el artículo 46 del CPL. Tal déficit del fallo determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia." (Considerando III).

"HACER LUGAR al recurso de casación incoado por la parte demandada ... CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto sus puntos resolutivos I, únicamente en cuanto dispone admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ... y dictar sustitutiva que resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora ...; y REMITIR estos actuados a la Excma. Cámara del Trabajo para que, por la Sala que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento." (Bloque dispositivo).

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad de la Sala (dras. Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar; dr. Daniel Leiva adhirió).

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