ROJAS ROCIO DANIELA c/ FINCA SAN RAMON S.R.L. s/ COBRO DE PESOS
La actora promovió cobro de pesos contra Finca San Ramón S.R.L.; la demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Cámara de Apelación del Trabajo. La Corte declaró de oficio la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada sin la presencia del juez y remitió las actuaciones a la Cámara del Trabajo para que prosiga la causa.
¿Quién es el actor?
Rojas Rocío Daniela (actora).
¿A quién se demanda?
Finca San Ramón S.R.L. (demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos.
¿Qué se resolvió?
Se declaró de oficio la nulidad de la audiencia de conciliación del 26/08/2025 y de todos los actos procesales posteriores que dependan de ella; se remitieron los autos a la Cámara del Trabajo para que prosiga la causa según su estado. Se impusieron las costas por el orden causado y se reservó regulación de honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme el acta de audiencia, siendo las 11:00 hs., el Secretario doctor Carlos Santiago Meuli Guzmán dio inicio a la reunión, encontrándose presentes por videoconferencia la actora con su letrada apoderada y el letrado apoderado de la demandada. Seguidamente, figura en el acta: 'El titular de este Juzgado del Trabajo de la X° Nominación es el Dr. CÉSAR GABRIEL EXLER'... Surge entonces evidente del acta, como de su videograbación, que el señor Juez de la causa no estuvo presente en esa audiencia. Así entonces, en autos se configuró un supuesto de nulidad, verificada con anterioridad al dictado de la sentencia impugnada."
"El citado art. 71 del CPL establece imperativamente que la audiencia 'deberá' ser celebrada con la intervención 'directa' del Juez; prohíbe la posibilidad de delegación: 'sin poder delegar sus funciones a personal subalterno'... en ningún supuesto permite que se celebre sin juez. Consecuentemente, resulta claro que la audiencia de conciliación celebrada sin presencia del juez, como acontece en este caso, importa un defecto en la constitución del órgano jurisdiccional y configura una alteración de la estructura esencial del procedimiento, es por lo tanto insubsanablemente nula y la nulidad es declarable de oficio..."
"En suma, el déficit apuntado configura un vicio que encuadra en el art. 225 del CPCyC -de aplicación por remisión del art. 23 del CPL- y, por lo tanto, determina la declaración de nulidad de oficio de la referida audiencia y de todos los actos procesales posteriores que de ella dependan o que sean su consecuencia (art. 227 del CPCyC)."
¿Cómo votaron los jueces?
Las doctoras Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar y el doctor Daniel Leiva votaron en idéntico sentido (acuerdo unánime).
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