JIMENEZ JORGE HORACIO c/ ASOCIART S.A. ART s/ AMPARO
El actor promovió amparo laboral por contingencias previsionales/accidentes contra ASOCIART S.A. ART por prestaciones derivadas de siniestros sucesivos. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación de la aseguradora por falta de gravedad institucional exigida por el art. 130 del CPL y rechazó el planteo subsidiario de inconstitucionalidad.
¿Quién es el actor?
Jiménez Jorge Horacio (actor).
¿A quién se demanda?
ASOCIART S.A. ART (demandada/aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo laboral relativo al pago de prestaciones por siniestros/efectos de sucesión de siniestros bajo la Ley de Riesgos del Trabajo; impugnación de cálculos de las prestaciones y otros agravios relacionados.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible y por ende mal concedido el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala I, n° 60 del 29/07/2020; se rechazó el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del art. 130 del CPL; se impusieron costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 748 del CPCyC establece como principio general que el recurso de casación es admisible “contra las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras, equiparándose también como tales a las que, dictadas en una cuestión incidental, terminen el pleito o hagan imposible su continuación” (inciso 1°) y “contra las demás sentencias, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional" (inciso 2°).
Como puede verse, de acuerdo al diseño del proceso civil, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias definitivas o equiparables a ellas (art. 748, inc. 1), por un lado y, por el otro, contra sentencias no definitivas ni equiparables a tales (art. 748, inc. 2). En el caso de las sentencias definitivas o equiparables, el requisito propio para la intervención de la Corte en el recurso de casación es la definitividad del pronunciamiento impugnado y no es necesario que, de modo concurrente, se añada la configuración de un supuesto de gravedad institucional (art. 748, inc. 1)."
"Esta Corte tiene dicho que existe gravedad institucional cuando los intereses comprometidos exceden el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico, o pueden resultar frustratorios de derechos de naturaleza federal, con perturbación de la prestación de servicios públicos (CSJT, sent. Nº 863 del 25-9-2006, “Gomez, Ana María vs. Ivars Juan Bautista s/ Cobro ejecutivo”; sent. n° 739 del 11-8-2008, “Núñez, José Fernando vs. Complejo Agroindustrial San Juan s/ Cobro de pesos”, entre muchas otras).
El planteo casatorio propuesto por la parte demandada no logra poner en evidencia la configuración de la antes mencionada gravedad institucional. Al contrario, se trata, en lo sustancial, de un planteo referido a la interpretación adecuada de las normas de derecho común que regulan el supuesto de sucesión de siniestros previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo y que no presenta idoneidad para proyectarse sobre la comunidad toda ni sobre la regular prestación del servicio de justicia."
(Se consignan además los fundamentos extensos relativos a la interpretación del art. 130 del CPL y la conclusión de que la exigencia de gravedad institucional no resulta inconstitucional en general ni en el caso concreto.)
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo (Dra. Eleonora Rodríguez Campos —voto principal—; Dr. Antonio D. Estofán y Dra. Claudia Beatriz Sbdar adhirieron). No hubo disidencias relevantes.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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