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Tribunal Superior

CONTRERAS JUAN CARLOS c/ ESTANCIA SANTA TERESITA SRL s/ DESPIDO

La demandada interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la inadmisión de su recurso de casación en causa por despido. La Corte rechazó la revocatoria por no acreditarse circunstancias que demuestren una ostensible consumación de grave injusticia y confirmó que la carga de acreditar la suficiencia del afianzamiento sobre bien registrable incumbía al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
42963
Costas Automotor Revocatoria Despido Recurso in extremis Procedimiento laboral Bien registrable Afianzamiento Insuficiencia de garantia Art. 133 cpl

¿Quién es el actor?

Contreras Juan Carlos (trabajador, actor en el juicio laboral por despido).

¿A quién se demanda?

Estancia Santa Teresita SRL (empleador, parte demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción por despido (recurso de casación y, posteriormente, recurso de revocatoria in extremis contra la resolución que declaró inadmisible la casación por insuficiencia del afianzamiento ofrecido).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la demandada contra la Resolución Nº 486 de fecha 21/05/2015; se impusieron las costas a la demandada y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso de revocatoria in extremis constituye una creación pretoriana; no se encuentra contemplado en la ley procesal local y reviste carácter excepcional y subsidiario (cfr. CSJT 'Albornoz, Gabriel Antonio vs. Arrieta, Pedro Oscar y otro s/ Cobro de pesos', sentencia Nº 884 del 28/9/2006; 'Citibank N.A. vs. Olivera, Alicia del Valle s/ Cobro ejecutivo', sentencia Nº 380 del 04/5/2009; 'Muñoz, Adrián Esteban vs. EDET S.A. s/ Cobros', sentencia Nº 419 del 11/5/2009; 'Moreno, Mariela Judith vs. Libertad S.A. s/ Cobro de pesos', sentencia Nº 1100 del 05/12/2012). Respecto de los requisitos de admisibilidad, esta Corte sostuvo, siguiendo a Jorge W. Peyrano, que 'En lo tocante al plazo de interposición, somos partidarios de que el mismo sea el correspondiente al recurso de revocatoria ortodoxo previsto en el Código Procesal (...) aplicable en la especie' (Peyrano, Jorge W. Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la 'in extremis', La Ley 1997-E, 1164)'. En el caso, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente (en el plazo previsto en el art. 696 del CPCyC aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 121 del CPL)."

"De la lectura del planteo recursivo no surge que el recurrente haya señalado circunstancias demostrativas de una ostensible consumación de grave injusticia que torne procedente la excepcionalísima vía intentada; ello así toda vez que la decisión de esta Corte de considerar que la accionada no cumplió con la carga de acreditar la suficiencia del bien ofrecido en embargo a fin de afianzar su recurso de casación se sustenta en razones que pueden no ser compartidas por el impugnante, pero que de modo alguno atentan contre aquel elevado valor que el Poder Judicial en general, y este Alto Órgano en particular, están llamados a proteger y promover."

"Es que, como bien se dijo en la sentencia atacada 'Tratándose el automotor ofrecido en embargo en el recurso en examen de un bien registrable, era carga del recurrente acreditar el estado dominial del bien al momento de interponer el recurso a fin de cumplir con la suficiencia que debe revestir el afianzamiento, pues no podría considerarse debidamente cumplido este requisito si existieran gravámenes anteriores sobre el bien que afectasen la garantía ofrecida tornándola insuficiente para cubrir el monto de condena'. Lo cual no luce para nada ilógico, ni puede ser calificado como una exigencia pretoriana desmedida e injusta -como entiende la recurrente-, habida cuenta que, al no tener constancia de que sobre el bien ofrecido no pesan gravámenes anteriores que en una eventual realización de aquel absorban una parte tal del precio que lo restante no alcance para cubrir el crédito del trabajador, tener por afianzado el recurso en esas condiciones implicaría desconocer la finalidad de la exigencia prevista en el art. 133 del CPL, que no es otra que la de resguardar el crédito de carácter alimentario reconocido al trabajador."

¿Cómo votaron los jueces?

"I.- RECHAZAR, el recurso de revocatoria in extremis, articulado, por la parte demandada, contra la sentencia Nº 486, de esta Corte, de fecha 21 de mayo de 2015, obrante a fs. 471/474 de autos; conforme a lo considerado.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el dispositivo; el acuerdo final es el que resuelve.

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