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Tribunal Superior

OJEDA JULIO ERNESTO C/ ESTADO PROVINCIAL - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE QUEJA.-

El actor impugnó la modificación del monto indemnizatorio y la imposición de costas tras una expropiación y promovió recurso extraordinario de inconstitucionalidad; al denegarse este, interpuso recurso de queja. El Superior Tribunal rechazó la queja por improcedente, entendiendo que los agravios planteados son, en lo esencial, discrepancias sobre apreciación de hechos, prueba y valoración discrecional que no habilitan la vía extraordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 280788/15
Expropiacion Indemnizacion Costas Recurso de queja Recurso extraordinario de inconstitucionalidad Admisibilidad Apreciacion de la prueba Jurisdiccion excepcional Art. 213 constitucion provincial Improcedencia.

¿Quién es el actor?

Julio Ernesto Ojeda (actora/actor).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (Provincia de San Luis).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la modificación del monto de indemnización por expropiación del inmueble del actor y de la distribución de las costas; se intentó recurso extraordinario de inconstitucionalidad y, por denegatoria del mismo, se interpuso recurso de queja.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de queja y se notificó la resolución. El tribunal entendió que la queja no cumple con la carga exigida de fundamentación capaz de descalificar la resolución interlocutoria denegatoria y que los agravios son, en lo esencial, discrepancias sobre valoración de hechos, prueba y derecho procesal que impiden el reexamen en instancia extraordinaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como recaudo necesario para la admisibilidad y procedencia de la queja, se exige, no sólo la crítica razonada y concreta del auto, que no admitió la recepción formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, sino que ésta contenga elementos objetivos con capacidad suasoria que permitan descalificar el interlocutorio de denegación. Pues, sabido es que se puede objetar con el auxilio de recursos lógicos que permitan adjetivar como razonada la mentada crítica, sin que ello implique, necesariamente, que por esa sola circunstancia, ésta prospere, máxime cuando la sentencia interlocutoria atacada cuenta con una suficiente fundación expresada en las opiniones convergentes de los camaristas, quienes coincidieron en que las cuestiones propuestas por los recurrentes, remiten a circunstancias de hecho, prueba y derecho procesal, que como regla impiden el reexamen en instancia extraordinaria.

Al respecto la doctrina ha señalado: “...que (la exigencia de que) la presentación se encuentre debidamente fundada no sólo comprende el requisito de fundamentación autónoma (...) sino que es extensivo a la carga que también pesa sobre el recurrente en el sentido de hacerse cargo de las razones contenidas en la resolución denegatoria (…) y de demostrar, (…) su desacierto. El incumplimiento de esta carga -que sólo puede dispensarse frente al caso de que la generalidad de los fundamentos de la resolución denegatoria impidan la formulación de una crítica eficaz-, determina sin más la inadmisibilidad de la queja, razón por la cual el recurrente debe guardar particular esmero en este aspecto de la impugnación...” (Cfr. El Recurso Extraordinario Federal, Palacio, Lino E., Edit. Lexis 2501/003105, texto citado en pronunciamientos anteriores, vgr. STJSL –SJ-SI. Nº 255/12 del 28/05/2012; STJSL –SJ-SI- Nº 390/13 del 09/10/2013; y STJSL –SJ-SD-Nº 067/14 del 29/05/2014, entre otros)."

"Es pertinente, asimismo, destacar que este Superior Tribunal, en reiterados y concordantes fallos, ha consolidado la posición doctrinal que afirma el carácter excepcional del remedio procesal y, en consecuencia, la interpretación restrictiva que debe imperar al momento de evaluar la admisión de los recursos directos.

Por ello, resulta insuficiente lo expresado en la queja interpuesta, en razón de que los agravios del quejoso se refieren básicamente a la mera discrepancia entre lo concebido por los jueces y lo sostenido por el actor en punto a la indemnización debida a causa de la expropiación, y de los parámetros de determinación de tal valor; discordancia, inescindiblemente vinculada a la apreciación discrecional de las pautas incorporadas al expediente, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, tal como lo ha dejado claramente de manifiesto el camarista que votó en primer término, sin que dichos contrastes basten para descalificar la sentencia interlocutoria criticada y derivadamente abrir la queja impetrada."

"Por lo expresado precedentemente, corresponde el rechazo del recurso, ratificando que el recurso de inconstitucionalidad (y la queja, por su denegación) no constituye una tercera instancia, sino que reviste el carácter de excepcional, cuya concesión debe hacerse restrictivamente, pues de otra manera, se verificaría una transmutación de la naturaleza del recurso en desmedro de la jurisdicción excepcional, fijada por el art. 213 de la Constitución Provincial."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final está firmada digitalmente por los Dres. Horacio G. Zavala Rodríguez, Omar Esteban Uría y Oscar Eduardo Gatica; no surge disidencia en el dispositivo.

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