SUCESION DE JOSE IGNACIO CHENAUT c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ REIVINDICACION
Planteo incidental de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 8.851 y normativa reglamentaria por profesionales cuya cobranza de honorarios fue postergada. La Corte hizo lugar al planteo, declaró inconstitucionales los arts. 2° y 4° (último párrafo) de la Ley Nº 8.851 y el art. 2° del Decreto señalado, y trabó embargo sobre fondos de la Provincia hasta cubrir $1.459.648,58.
¿Quién es el actor?
Los letrados Martín Lucio Terán, Alfredo Terán de Zavalía, Silvia Gutiérrez y David Aráoz, en representación del doctor Miguel Juan Antonio Benjamín Aráoz.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se planteó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.851 (arts. 2° y 4°, último párrafo) y del Decreto reglamentario (art. 2°) por entender que prorrogan la inembargabilidad de fondos públicos y perjudican el cobro de honorarios profesionales; paralelamente se solicitó embargo sobre fondos provinciales para garantizar el cobro de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad; declaró la inconstitucionalidad, para el caso, de los arts. 2° y 4° (último párrafo) de la Ley Nº 8.851 y del art. 2° del Decreto Nº 1583/1 (FE), del 23/5/2016; trabó embargo sobre fondos de la Provincia depositados en Banco Macro S.A. hasta cubrir $1.459.648,58; costas a la vencida; y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo:
"Los letrados ... cuestionan la constitucionalidad de Ley Nº 8.851 'en cuanto viene a realizar una ‘nueva prórroga’ de la emergencia e inembargabilidad de los fondos públicos, sometiendo nuevamente a los titulares de derechos adquiridos a reiterados y gravosos procedimientos administrativos de ‘verificación’ de sentencias firmes, pero sin dar solución al continuo incumplimiento de tales resoluciones judiciales, ni a la largamente declarada violación de los derechos y garantías constitucionales perpetrada por la novel ley, y por todas sus antecesoras'."
Afirman que "tanto la Ley 8.851 como las que le precedieron son contrarias a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional (art. 17, 19 ult. part.; 28, 31, 75 inc. 12 y 126) y Provincial (art. 22); pues transforman en un derecho adquirido una incierta expectativa de cobro".
"Alegan que 'a todo evento, la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 de la Ley 8851 y de su decreto reglamentario se impone con mayor razón en el caso que nos ocupa en cuanto se encuentra en juego la cancelación de honorarios profesionales, los que, conforme reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, ostentan carácter alimentario'."
Sobre el monto y la procedencia del embargo: "corresponde hacer lugar por la suma de $ 1.145.135,08 ... con más el 10% por aportes jubilatorios, IVA en el caso de corresponder, y la suma de $ 200.000 ... lo que arroja un total de $ 1.459.648,58 (PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 58/100)."
Bloque dispositivo (transcripción parcial): "I.- HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad ... y, en consecuencia, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, para el caso, de los arts. 2° y 4°, último párrafo, de la Ley Nº 8.851, y del art. 2° del Decreto Nº 1583/1 (FE), del 23/5/2016. II.- TRABAR EMBARGO ... hasta cubrir la suma de $1.459.648,58 ... III.- COSTAS a la vencida. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
Sobre costas y allanamiento de la Provincia: "la manifestación de fs. 1365 no contiene un allanamiento total e incondicionado ... y ... la cuestión que motivó la interposición del pedido de inconstitucionalidad se origina por la falta de pago en tiempo oportuno de los honorarios ... por lo tanto existe culpa de su parte en la generación de los gastos originados con dicha presentación."
Se protocolizó y se hizo lugar al dictamen fiscal (fs. 1370/1371).
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan disidencias en el bloque dispositivo; la sentencia fue firmada por la Dra. Claudia Beatriz Sbdar (Presidenta), Dr. Carlos Miguel Ibáñez (Vocal) y Dr. Raúl Horacio Bejas (Vocal).
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