JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

DISCOMEF S.R.L. c/ GRIGNOLA JUAN PABLO s/ COBRO EJECUTIVO

El demandado apeló la imposición de costas tras la declaración de nulidad de la intimación de pago en un proceso de cobro ejecutivo por e-cheqs. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó la imposición inicial de costas contra el apelante, imponiéndolas al actor por haber sido vencido en el incidente debido a una conducta procesal diligentemente imputable a la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1622/24-I1
Cobro ejecutivo E-cheq Intimacion de pago Nulidad Notificacion Domicilios especiales Costas Principio objetivo de la derrota Diligencia probatoria bancaria Recurso de apelacion

¿Quién es el actor?

DISCOMEF S.R.L. (actor/executante).

¿A quién se demanda?

JUAN PABLO GRIGNOLA (executado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por e-cheqs; se planteó incidente de nulidad de la intimación de pago y citación de remate.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y se revocó el punto II de la sentencia de fecha 04/12/2025, disponiéndose: “II.- COSTAS al actor vencido”. Además, se impusieron las costas de la instancia appellate a la parte actora apelada vencida. Se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):

"Cabe destacar que las costas representan los gastos procesales que tienen al proceso como causa inmediata y directa de su producción, y que deben ser pagados por las partes que intervienen en él. Es decir, se tratan de gastos que necesariamente han debido efectuarse por exigencia inmediata de la tramitación del litigio (Roberto G. Loutayf Ranea, Condena en Costas en el Proceso Civil, Ed. Astrea, pág. 1).

Nuestro Código de forma adquirió como regla general el principio objetivo de la derrota, así es que nuestro ordenamiento procesal dispone que la parte vencida será siempre condenada a pagar las costas, aunque no mediara petición expresa (Cfr. 61 CPCC -Ley 9531-).

El vencimiento se determina por el resultado del proceso o del incidente; es este resultado del proceso o del incidente el que determina la condición de vencido (...). De esta manera, puede entenderse por parte vencida aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil; Ed. Astrea, 2da ed., pág. 53).

Bajo tales premisas, a fin de determinar la calidad de vencido corresponde atender al resultado del incidente de nulidad. En el caso, dicho planteo fue admitido por la Sra. Jueza de grado, quien declaró la nulidad de la intimación de pago y citación de remate practicada en autos. A su vez, frente al planteo formulado por la demandada, la parte actora asumió una posición de resistencia, solicitando expresamente su rechazo.

De este modo, no ofrece dudas que la ejecutante resultó vencida en el incidente de nulidad. Además del resultado adverso obtenido, corresponde ponderar que la nulidad declarada tuvo origen en una conducta procesal atribuible a la propia actora.

En efecto, si de los certificados acompañados surgía un domicilio incompleto o de lectura insuficiente, tal circunstancia no habilitaba a la ejecutante a promover la intimación de pago en un domicilio distinto, sino que imponía extremar los recaudos necesarios para individualizar correctamente el domicilio especial vinculado a los títulos ejecutados. La dificultad para precisar el domicilio cartular no constituía, entonces, una razón suficiente para eximir de costas a la actora. Por el contrario, era precisamente esa circunstancia la que exigía una conducta procesal más diligente antes de impulsar un acto de tanta trascendencia como la intimación de pago y citación de remate, del cual depende el adecuado resguardo del derecho de defensa del ejecutado.

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán sostuvo, con relación a la intimación de pago en los procesos ejecutivos, “A su vez, cuando se trata de la notificación del traslado de la demanda -en el caso, intimación de pago-, deben tomarse los recaudos para garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio, habida cuenta de la importancia del acto procesal de que se trata. Ello es así en razón de que el ejecutante debe ser, sin duda, el primer interesado en extremar las precauciones a fin de lograr que la relación procesal quede válidamente trabada, propósito que armoniza con el carácter inobjetable de la sentencia favorable a que aspira. La naturaleza de la intimación de pago impone apreciar con criterio riguroso el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia de la notificación en cuestión, dada la trascendencia de la misma, destinada a hacer saber su existencia a aquel contra quien está dirigida y porque la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso (CSJT-Nro. Sent: 250 Fecha Sentencia: 23/03/2023).”

"En ese contexto, la ejecutante debió requerir, antes del libramiento del mandamiento, el pertinente informe a la entidad bancaria girada, a fin de precisar el domicilio denunciado por el demandado. Dicha diligencia no sólo era posible, sino también idónea y conducente, como lo demuestra el hecho de que posteriormente fue ordenada en autos por la Magistrada y permitió determinar que el domicilio registrado era el de Félix de Olazábal N° 1850 de San Miguel de Tucumán (contestación de oficio efectuada por el Banco Galicia en fecha 20/11/2024).

Así, la omisión de adoptar oportunamente esa medida derivó en que la intimación se practicara en un domicilio que no era el especial correspondiente a los títulos ejecutados, circunstancia que motivó la nulidad declarada y obligó al demandado a promover el incidente para resguardar su derecho de defensa.

Tampoco puede soslayarse que la actora, una vez promovido el incidente de nulidad, no se allanó al planteo, sino que lo resistió y solicitó su rechazo. Tal conducta generó actividad procesal y profesional que no corresponde hacer soportar al incidentista, quien finalmente obtuvo una decisión favorable.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado Juan Pablo Grignola y revocar el punto II de la sentencia de fecha 04/12/2025, imponiendo las costas del incidente de nulidad a la parte actora vencida."

(Bloque dispositivo)

"I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, JUAN PABLO GRIGNOLA, contra el punto II de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2025. En consecuencia, se revoca el apartado II-, y en sustitutiva se dispone: “II.- COSTAS al actor vencido”.

II.- COSTAS de esta instancia a la parte actora apelada vencida, conforme lo considerado.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER."

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.