PROVINCIA DE TUCUMAN DIRECCION GENERAL DE RENTAS (DGR) c/ SOLLAZO HNOS. S.A.E.C.I Y C. s/ EJECUCION FISCAL
La Provincia de Tucumán, Dirección General de Rentas, promovió ejecución fiscal por el impuesto inmobiliario sobre los padrones 673648 y 673649. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la ejecución fiscal contra Sollazzo Hnos. S.A.E.C.I. y C., sosteniendo que la inscripción registral a nombre de la ejecutada prima frente a la sola anotación provisoria de remate y que no se acreditó fehacientemente la pérdida de la disponibilidad económica del bien.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán, Dirección General de Rentas (DGR).
¿A quién se demanda?
Sollazzo Hnos. S.A.E.C.I. y C.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por impuesto inmobiliario correspondiente a los padrones 673648 y 673649, con boletas BCOT/3788/2024 y BCOT/3791/2024 por períodos 03/2022–03/2024/04/2024.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de Sollazzo Hnos. y se confirmó la sentencia de fecha 18/11/2025 que hizo lugar a la ejecución fiscal, imponiendo costas al apelante. Reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, la prueba acompañada por la propia demandada da cuenta de la existencia de un acta de remate de fecha 26/05/2017 y de su certificación por el Juzgado interviniente (presentación realizada en fecha 24/07/2024); sin embargo, dicha documentación acredita la realización del acto de subasta de la que surge: 'Los inmuebles (ambos) se pusieron a la venta con una base de 8.595.600,00-, la que tuvo un primer oferente y luego de algunas otras ofertas, resutó adjudicada al último y mejor postor: Nombre y Apellido Augusto Martin Bruchmann, en su carácter de apoderado del Banco Macro S.A (...)' ; pero no suple la inscripción definitiva de la transferencia de dominio en el Registro Inmobiliario. Esa distinción resulta decisiva, pues la anotación de la subasta no equivale, por sí sola, a la registración del cambio de titularidad dominial."
"El agravio parte de asimilar la anotación registral del remate con la transmisión dominial oponible a terceros, equiparación que no puede admitirse. El régimen de publicidad en materia inmobiliaria responde a la necesidad de afianzar la seguridad jurídica en las negociaciones sobre inmuebles. En efecto, el art. 1886 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce como notas propias del derecho real las facultades de persecución y preferencia, mientras que el art. 1893 del CCCN establece que la adquisición o transmisión de derechos reales no resulta oponible a terceros interesados y de buena fe mientras no cuente con publicidad suficiente, entendida como inscripción registral o posesión, según el caso. A ello se suma lo dispuesto por los arts. 2 y 3 de la Ley 17.801, en cuanto imponen la registración de los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles."
"En consecuencia, no cabe sino concluir que el responsable del pago del impuesto inmobiliario es Sollazo Hnos. como titular registral de los dos inmuebles objeto de la materia imponible (cfr. art. 198 Código Tributario Provincial), sin perjuicio de que, una vez saneada su deuda frente al Fisco, pueda promover -en caso de corresponder- la acción de repetición pertinente contra quien estime obligado al pago (cfr. CSJT, sentencia n° 459 del 17/04/2018)."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final ("NO HACER LUGAR... la que se confirma") es el que acuerda el Tribunal y fue firmado por los magistrados, de modo que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia es la resolución de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 17.801Registro de la propiedad inmueble
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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