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Cámara de Apelaciones

AMERICAN AGRO S.R.L. c/ CAMPO DORADO S.A.S. s/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió ejecución monitoria por cheques electrónicos (ECHEQ) por $44.795.373,48 contra CAMPO DORADO S.A.S. La Cámara rechazó la apelación subsidiaria del demandado y confirmó la providencia que ordenó abrir la causa a prueba por existir hechos controvertidos, por entender que en el proceso ejecutivo las excepciones se resuelven junto con la sentencia de trance.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
673/25
Ejecucion monitoria Echeq Cobro ejecutivo Competencia Excepcion de incompetencia Prueba Art. 595 cpcct Apertura a prueba Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

AMERICAN AGRO S.R.L. (CUIT 30-71589193-6).

¿A quién se demanda?

CAMPO DORADO S.A.S. (CUIT 30-71859762-1).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo/ejecución monitoria por cuatro certificados/ECHEQ que totalizan $44.795.373,48 (más intereses, gastos y costas). Montos parciales: cuatro cheques por $11.198.843,37 cada uno; honorarios regulados en primera instancia $6.912.801,86.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación subsidiario interpuesto por CAMPO DORADO S.A.S. contra el punto II) de la providencia de fecha 02/03/2026 (que dispone “Existiendo hechos controvertidos, ábrase la causa a pruebas por el término de veinte días”), confirmándose esa providencia. Se impusieron costas al recurrente y se reservaron los honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Se reproduce el motivo de impugnación: “II.- Existiendo hechos controvertidos, ábrase la causa a pruebas por el término de veinte días (art. 594 CPCCT)”.

Sobre la normativa aplicable y la naturaleza del proceso ejecutivo, el tribunal cita y aplica el principio de que no corresponde resolución previa de excepciones en ejecución: “De conformidad a la naturaleza de los procesos de ejecución, no corresponde una decisión previa y especial de la defensa sino que debe resolverse en la sentencia de trance conjuntamente con el resto de las excepciones opuestas. Así lo establece el art. 595 del CPCCT, que reza '...No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la oposición...'”.

Respecto de la doctrina y precedentes señalados: “Por tanto, en ese contexto procesal corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio confirmando la decisión apelada.”

Bloque dispositivo (resolución final): “I) RECHAZAR el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada contra el punto II) de la providencia de fecha 02 de marzo de 2026, que se confirma. II) COSTAS: Como se consideran. III) RESERVAR honorarios para su oportunidad.”

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo de la Sala confirma la providencia; no se consignan votos en disidencia en el decisorio.

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