MARTINEZ ANA MARIA - RIVAS LIZA ANTERO RAUL s/ SUCESION
La recurrente interpuso queja por apelación denegada contra la providencia que ordenó inventario y avalúo de un inmueble en la sucesión. La Cámara declaró inadmisible la queja por no acreditarse el gravamen irreparable exigido para abrir la instancia revisora y por tratarse de una réplica de agravios propios de la apelación.
¿Quién es el actor?
Sra. Maria Claudia Francisca Rivas (representada por la letrada América Silvia Bruno).
¿A quién se demanda?
No existe un demandado clásico; se impugna la providencia dictada por la Dra. Ana Josefina Fromm, Juzgado en lo Civil en Sucesiones IXª Nominación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por apelación denegada contra la providencia de fecha 29/04/2026 que confirmó la decisión de fecha 15/04/2026 que ordenó realizar inventario y avalúo del inmueble sito en calle España nº 14; se alega que la tasación debe realizarse al momento de la partición y que la medida lesiona artículos 2385 y 2396 del C.C. y C.N.
¿Qué se resolvió?
Declarar inadmisible (rechazar) el recurso de queja por apelación denegada por no haberse fundado en la existencia de un gravamen irreparable ni en la forma exigida por la normativa procesal; se entiende que los agravios replican cuestionamientos propios del recurso de apelación y no acreditan la afectación irreparable.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al ingresar al estudio y resolución del recurso directo traído a nuestra decisión, corresponde señalar que, tratándose el mismo de un remedio procesal interpuesto en los términos del art. 798 y 799 del C.P.C.C.T. (apelación denegada), el recurrente tiene el deber de fundar, concretamente, por qué la denegatoria del recurso de apelación por parte del juez de primera instancia no se ajusta a derecho o es susceptible de causar un gravamen irreparable.
Sobre esta cuestión, se ha dicho que: '...por la naturaleza de este remedio, se impone la necesidad de que el recurrente suministre al tribunal las razones por las cuales considera errónea el criterio que informa a la resolución denegatoria' ('Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán' Tomo II; Directores: Peral – Hael; de. Bibliotex. Año 2011; página 849)."
"Mas bien, su reclamo se dirige a cuestionar la procedencia de la medida en orden a su oportunidad, pero al respecto coincidimos con las consideraciones realizadas por la Magistrada de grado en cuanto a que, siguiendo la postura procesal asumida por los interesados en la audiencia de fecha 10/11/2025, corresponde en la actualidad completar la etapa de inventario y avalúo sobre los bienes que integran el caudal relicto, lo que no empece a su posterior actualización si ello resultara necesario.
Abona la tesis aquí asumida, el hecho de que el planteo de queja por apelación denegada sea, en sus argumentos centrales, una réplica de los agravios expresados al momento de interponer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, lo que resulta a todas luces insuficiente."
"Ello no se observa en el caso de autos, donde no se ha expresado la existencia del gravamen irreparable que exige el art. 756 del C.P.C.C., por lo que corresponde rechazar por inadmisible la queja deducida por la letrada apoderada de la Sra. Maria Claudia Francisca Rivas, al no encontrarse satisfechas las exigencias del Art. 798 procesal."
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución unánime del Tribunal (firma digital de tres magistrados). No constan votos en disidencia.
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