JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SAID LLAMIL ANGEL c/ SANDOVAL CARLOS ALBERTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores demandaron por daños y perjuicios y cobro de sumas derivadas de un contrato de locación; reclamaron $23.331.059,25, entre ellos $7.500.000 por privación de ingresos y $15.000.000 por daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de grado: hizo lugar parcial al cobro por $141.058,45 (alquileres octubre-noviembre 2023, deuda de luz e impuesto TEM) y rechazó el resto, por insuficiente prueba y falta de legitimación de la coactora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2148/24
Locacion Danos y perjuicios Legitimacion activa Prueba insuficiente Carga de la prueba Clausura municipal Alquileres adeudados Dacion en pago Costas Lucro cesante

¿Quién es el actor?

Llamil Angel Said y Emma Daniela Herrera (actores).

¿A quién se demanda?

Carlos Alberto Sandoval.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de locación (22/07/2021) de un inmueble destinado a canchas de fútbol 5 en Alderetes; cobro de alquileres y otras sumas, restitución de bienes muebles y reparación por clausura y lucro cesante. Petitorio total: $23.331.059,25 (detalle: $78.400 por alquileres oct-nov 2023; $34.130 deuda de luz; $27.523,25 por Impuesto TEM; $400.000 gastos electricista; $212.606 materiales; $7.500.000 por privación de ingresos; $15.000.000 daño moral).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación; se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 28/11/2025 que: 1) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa respecto de Emma Daniela Herrera; 2) hizo lugar parcialmente a la demanda en la suma de $141.058,45 (alquileres de octubre y noviembre de 2023 $78.400; deuda de luz $34.130; impuesto TEM $28.528,45), con más intereses; 3) rechazó el reclamo por daños materiales, lucro cesante y daño moral; 4) rechazó la restitución de bienes solicitada por el demandado; costas 70% a cargo de la actora y 30% del demandado. Costas de alzada al recurrente vencido; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El Código Civil y Comercial de la Nación ('CCCN') unificó las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual, especialmente en cuanto a sus presupuestos de procedencia y finalidades (resarcitoria y preventiva). En tal sentido, el art. 1716 del CCCN establece: 'Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código'. A su turno, no cualquier daño es susceptible de reparación; sino que el art. 1739 establece una serie de requisitos y así dispone: 'Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.'"

"En dicho marco, correspondía a la Sra. Herrera demostrar y acreditar con precisión en qué consistía el interés propio y actual que la facultaba a reclamar los daños y perjuicios... De la declaración testimonial de la Sra. Felisa Torres solo se desprende una mención genérica sobre la propiedad de las canchas, careciendo su relato de una clara delimitación temporal respecto de los hechos sobre los cuales declara. De este modo, tales manifestaciones resultan insuficientes para fundar de manera inequívoca un interés jurídico propio o un derecho subjetivo independiente que otorgue legitimación a la Sra. Herrera..."

"Se advierte que, nuevamente, con carácter genérico, la parte apelante se limita a afirmar en su expresión de agravios que la prueba producida en la causa es 'suficiente' para acreditar los daños materiales, pero incurre en una deficiencia argumentativa al omitir individualizar y precisar a qué probanzas concretas se refiere... En el caso, la cláusula décima segunda del contrato estipula que 'El LOCATARIO tiene a su cargo la obligación de preservar y conservar los espacios'; pero no contiene ninguna disposición acerca del estado de entrega y restitución del inmueble, ni un inventario de las instalaciones y elementos existentes a ese tiempo... no obra en autos prueba alguna que acredite la existencia de los daños materiales que, en términos genéricos, invoca."

"Cabe recordar que conforme en materia de carga de la prueba, el art. 322 del CPCC establece que: 'Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...'. Ciertamente, de haber logrado el locador demostrar de forma fehaciente la existencia y la magnitud de los deterioros al momento de la restitución del inmueble, recién allí habría operado en su favor la presunción sustancial de culpa que el ordenamiento de fondo hace pesar sobre el inquilino."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unánime; Dr. Luis José Cossio (voto explanatorio) y Dr. Rodolfo M. Movsovich (adhesión). No hubo disidencia.

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