RODRIGUEZ LILIA BEATRIZ c/ PAZ POSSE MARIA LAURA s/ REIVINDICACION
Los incidentistas promovieron queja por apelación denegada contra providencias que rechazaron la revocatoria y denegaron la apelación en el trámite de ejecución de la sentencia. La Cámara desestimó la queja por inexistencia de gravamen irreparable y por aplicación del art. 607 CPCCT que declara inapelables las resoluciones en el trámite de cumplimiento de sentencia.
¿Quién es el actor?
RODRIGUEZ LILIA BEATRIZ (parte actora en los autos principales).
¿A quién se demanda?
PAZ POSSE MARIA LAURA (demandada en la acción de reivindicación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de reivindicación; en las presentes actuaciones los actuales poseedores (incidentistas) plantearon prescripción adquisitiva veinteañal para intentar el cese del trámite de ejecución.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los incidentistas contra la resolución de fecha 08/05/2026 y el decreto de fecha 11/05/2026; remiten las actuaciones al Juzgado de origen para agregarlas a los autos principales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- A los fines de resolver la presente queja, corresponde únicamente examinar si la resolución atacada reviste aptitud para causar un gravamen irreparable que habilite la vía recursiva intentada, sin que ello implique emitir pronunciamiento alguno sobre el acierto o desacierto sustancial de lo decidido. En términos, técnicos, esta lesión se configura cuando el acto jurisdiccional clausura el ejercicio de una facultad procesal o impone un deber que altera sustancialmente la posición de la parte en el litigio.
Bajo este marco, confrontados los agravios de la demandada con el derecho aplicable, se anticipa el rechazo del recurso.
El análisis de las constancias que dan respaldo a la queja en examen, no evidencia un gravamen que justifique la admisión del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido en contra del decreto de fecha 30/03/26 deducido en autos. El planteo introducido por los actuales poseedores del inmueble objeto de esta litis persigue el cese del trámite de ejecución invocando la prescripción larga veinteañal, distinta de la defensa que fuera opuesta inicialmente por la demandada. En efecto, se advierte que el quejoso construye sus criticas en el entendimiento de que puede generar una via alternativa de prevista por el ordenamiento, para sortear disposiciones legales específicas y expresas. Cabe recordar que la prescripción adquisitiva puedes ser articulada vía de acción (art. 478 CPCCT),como reconvención o defensa para repeler la acción reivindicatoria. Encontrándose el debate central del presente juicio concluido con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y en estado de ejecución, no se advierte la verificación del requisito de admisibilidad de la queja por cuanto, la vía intentada ni la oportunidad procesal son idóneas en el estadio procesal en que se encuentra la causa.
La doctrina de la irreparabilidad del gravamen es de interpretación restrictiva. En este sentido, el tener que ocurrir por la vía y forma que corresponda, no equivale a una privación de justicia ni denegación de los derechos que alega vulnerados."
"Respecto de la queja contra el proveido del 11/05/2026 que rechazó el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/05/26 contra la sentencia del 30/04/2026, cabe anticipar que la queja también será rechazada. El fundamento del artículo 607 del CPCCT establece, como regla general, la inapelabilidad de todas las resoluciones dictadas en el trámite de cumplimiento de sentencia. ... En ese marco, la resolución que rechaza el planteo de nulidad de las providencias del 20 04/2026 y 24/04/2026, no es susceptible de apelación, por encontrarse comprendida en la regla del artículo 607 del CPCCT, en concordancia con el art. 608, aplicables al trámite de ejecución de sentencia que no admite la suspensión de los actos de ejecución en esta etapa del proceso."
Bloque dispositvo final (texto literal):
"NO HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el letrado patrocinante de los incidentistas, contra la resolución de fecha 08/05/2026 y el decreto de fecha 11/05/2026. En consecuencia, remitir estas actuaciones al Juzgado de origen para ser agregadas a los autos principales."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), conforme art. 25 LOT; no consta disidencia relevante en el dispositivo.
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