PAREDES VARGAS PATRICIA DEL VALLE Y OTROS c/ PAREDES VARGAS CAROLINA BLANCA Y OTROS s/ ESCRITURACION
La actora promovió demanda por extinción de usufructo, división de condominio y cobro de $125.000.000 por la explotación exclusiva del Hotel Happy y solicitó medidas cautelares de embargo y de no innovar. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó las cautelares por falta de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, y por ser las peticiones genéricas y desproporcionadas frente al usufructo inscripto.
¿Quién es el actor?
Alicia Elizabeth Paredes Vargas (nuda propietaria y condómina 1/7).
¿A quién se demanda?
Carlos Abelardo Paredes Vargas (usufructuario vitalicio).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extinción de usufructo vitalicio, división de condominio y cobro de pesos por $125.000.000 en concepto de compensación por la explotación exclusiva del hotel desde 2015; medidas cautelares solicitadas: embargo preventivo sobre el inmueble (Mat. N° 19673) y medida de no innovar sobre los bienes muebles e inmuebles del hotel.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución de fecha 02/02/2026 que rechazó las medidas cautelares solicitadas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De los informes registrales surge que el demandado Carlos Paredes Vargas no es titular dominial, sino usufructuario. El embargo, en su caso, debe recaer sobre bienes propios del deudor (art. 295 CPCCT) y en autos, la medida se solicitó sobre la totalidad del inmueble, afectando incluso la porción de la actora y de terceros nudos propietarios no demandados. La alegada 'consolidación del dominio' por la compra de una parte indivisa es una cuestión jurídica controvertida que debe resolverse en el proceso principal ya que forma (entre otras) parte de la pretensión inicial -cuyo estado solicita sea declarado judicialmente-, y no puede darse por acreditada en esta etapa liminar. Mientras el usufructo esté vigente y debidamente inscripto, la percepción de los frutos (las ganancias del hotel) es una facultad inherente al usufructuario (art. 2151 CCCN). Por lo tanto, reclamar una compensación por la explotación exclusiva mientras el usufructo subsista carece, prima facie, de la verosimilitud necesaria para el otorgamiento de una cautelar."
"En lo tocante a la medida de no innovar cabe tener presente que esta medida es de carácter excepcional (arts. 305 y 306 CPCCT). El Código exige que para restringir el uso de bienes muebles e inmuebles, debe existir un peligro en la demora real y objetivo, y en el caso, la actora no ha aportado elementos objetivos que demuestren actos de ocultamiento o desmantelamiento inminentes; sus temores son meramente conjeturales o subjetivos. Además, la petición es genérica e indeterminada al pretender abarcar 'todo aquello que se encuentre dentro del establecimiento', lo que viola el principio de proporcionalidad y adecuación cautelar. Las medidas cautelares deben ser las mínimas necesarias para asegurar el derecho. Al pretender inmovilizar todos los activos de una explotación hotelera en marcha, la medida excede la protección del crédito reclamado y se convierte en una restricción excesiva al giro comercial del usufructuario."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), por lo que el dispositivo final que confirma la resolución de primera instancia es la decisión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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