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Cámara de Apelaciones

SANCHEZ ESTEBAN SANTIAGO c/ FADUA TUCUMAN S.A. Y OTRO s/ PROCESOS DE CONSUMO

El actor promovió medida cautelar para reducir las cuotas de un plan de ahorro (Grupo 15187, Orden 157) en reclamo por aumento de la cuota. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y, por mayoría, rechazó la medida cautelar por entender que no se acreditaron suficientemente los presupuestos cautelares y que su concesión puede desfinanciar el sistema de ahorro.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2735/24-I2
Plan de ahorro Medida cautelar Consumidor ahorrista Valor movil Igj Desfinanciacion del sistema Verosimilitud del derecho Caucion juratoria Revocatoria de cautelar Cuotas

¿Quién es el actor?

Sánchez Esteban Santiago.

¿A quién se demanda?

Fadua Tucumán S.A. y FCA. de Ahorro para Fines Determinados (recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar innovativa para readecuar/reducir las cuotas del contrato de ahorro previo (Plan de ahorro Grupo 15187, Orden 157) y que las cuotas no excedan el 30% de los ingresos del actor.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de FCA, se revocó la Sentencia N° 841 del 11/6/2025 y en sustitución se resolvió RECHAZAR la medida cautelar solicitada por el actor. Se impusieron costas a la demandada por el orden causado y se reservó la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“La Sala II de este Tribunal –con su integración original-, venía resolviendo por mayoría las medidas cautelares planteadas en el marco de las acciones de consumo con causa en contratos de plan de ahorro para la adquisición de automóviles, considerando que las cuestiones complejas que la cuestión involucra exigían tener en cuenta que ‘...la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ) dictó una serie de resoluciones en las que se hizo cargo del problema que se plantea con los planes de ahorro en el contexto de una economía con alta inflación, y donde el valor de los automóviles depende en importante medida del factor dólar. A través de las resoluciones IGJ 2/2019... RG IGJ 3/22, última resolución dictada sobre la materia.’”

“Por lo demás y lo que parece decisivo, no debe perderse de vista que siendo la cuota de un plan de ahorro una ‘deuda de valor’, poco importa la creciente inflación monetaria o las variaciones en la cotización del Dólar Estadounidense, pues, cualquier reducción injustificada y a la ligera de la cuota podría llevar a la desfinanciación del sistema, comprometiendo la adquisición de los vehículos a adjudicar mensualmente por sorteo y licitación, con el consiguiente perjuicio para los restantes ahorristas, lo cual claramente excede el interés particular de la parte actora.”

“En efecto, si bien es cierto que la verosimilitud del derecho como requisito para la procedencia de las medidas cautelares no debe ser valorada con un criterio estricto, deben existir por lo menos indicios del ‘buen derecho’ (fumus bonis iuris)... Las alegaciones del peticionante... resultan insuficientes como fundamento de la medida recurrida... A su vez, no cabe desconocer que una vez retirado el vehículo el importe de la cuota se ve incrementado por el seguro. Tales razones debieron ser analizadas para concluir -aún verosímilmente- que el aumento en las cuotas resultaba prima facie desproporcionado...”

Datos y cifras relevantes consignados en la sentencia:

Contrato suscripto el 27/7/2020; vehículo Fiat Cronos Drive 1.3 GSE; adjudicación y puesta a disposición el 1/6/2021.

Última cuota señalada por la a quo: $447.364,52; ingresos del actor: $899.482,18; relación: 49,73% (en otro pasaje la sentencia indica que la relación indicada por la sentencia apelada era 78,05%).

Sentencia apelada: N° 841 del 11/6/2025. Sentencia previa conexa del Tribunal: N° 911 del 20/12/2024 (Expte. N° 3704/24), que también revocó cautelar similar.

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia se dicta por coincidencia de votos entre primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), por lo que la decisión mayoritaria es la transcripta en el dispositivo final. No se registra voto en disidencia en el dispositivo.

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