CONTRERAS MARIA DEL ROSARIO c/ CESAR GRANDI EMPRESA CONSTRUCTORA S.R.L. Y OTROS s/ CONTRATO ORDINARIO
La demandada promovió incidente de nulidad de todo lo actuado por supuestas notificaciones inválidas y falta de mediación prejudicial. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente por extemporaneidad y falta de prueba sobre un domicilio distinto, imponiendo costas a la recurrente.
¿Quién es el actor?
Contreras María del Rosario (parte actora).
¿A quién se demanda?
César Grandi Empresa Constructora S.R.L. y otros; la apelante/incidentista es María Inés Jiménez Alegre (representada por Dr. Daniel E. Moeremans).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de nulidad de todo lo actuado; peticiones concretas: retrotraer el proceso a mediación prejudicial por no haber sido notificada; declarar nulo el traslado de demanda diligenciado el 29/09/2021 en Country del Pilar, Av. Solano Vera 2800, El Manantial, Lules; ordenar nuevo traslado en domicilio que denuncia como real; se invoca afectación del derecho de defensa.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 19/12/2025 por María Inés Jiménez Alegre y confirmar la sentencia de fecha 15/12/2025 que rechazó el incidente de nulidad; costas a la recurrente; regulación de honorarios reservada. La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre dos miembros del Tribunal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la extemporaneidad y la carga de deducir la nulidad:
"En el caso, de la lectura del propio escrito incidental de fecha 13/10/2025 se desprende que la ahora apelante manifestó expresamente: 'A raíz de un comentario que realizó mi hijo el día 7/8/2025, es que tomo conocimiento del presente juicio...'. Sin embargo, el incidente de nulidad recién fue promovido mediante presentación de fecha 13/10/2025, lo que implica que desde el 07/08/2025 hasta la fecha en que efectivamente denunció la supuesta nulidad, la recurrente guardó absoluto silencio respecto del vicio que ahora invoca, omitiendo promover incidente de nulidad alguno dentro del plazo legal previsto. Es decir, la Sra. Jiménez Alegre dejó transcurrir con creces el plazo de cinco días previsto por el ordenamiento ritual, introduciendo el planteo recién en fecha 13/10/2025. Tal conducta evidencia un claro consentimiento del acto procesal cuestionado, operándose la convalidación prevista por el art. 224 CPCCT."
2) Sobre la obligación de probar el domicilio y la consecuencia de los datos aportados por la propia parte:
"En ese sentido, la Sra. Fiscal de Cámara en dictamen emitido en fecha 16/03/2026 expuso: 'Con relación al planteo de nulidad de las notificaciones de traslado de demanda y restantes practicadas en el domicilio de Country del Pilar, Lote 2, Av. Solano Vera 2800, el Manantial, cabe meritar que del informe remitido en fecha 03/02/2025 por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas surge que la Sra. Jiménez Alegre sí tiene como registrado el haber residido en dicho domicilio. En tal sentido no puede la ahora recurrente impugnar la validez de un acto cumplido conforme a los datos proporcionados por ella misma ante los organismos públicos (Ley de Identificación de personas N°17671). ... Por otra parte, si bien la recurrente niega el domicilio donde se practicó la notificación de traslado de demanda, no ofrece prueba que aporte elemento de convicción sobre un domicilio real distinto al tiempo de su diligenciamiento.'"
3) Conclusión sobre la mediación prejudicial y falta de perjuicio:
"Tampoco puede prosperar el agravio relativo a la etapa de mediación prejudicial. Es que, como correctamente se sostuvo en la sentencia recurrida, la eventual falta de participación de una de las partes en dicha instancia no conduce, por sí sola, a la nulidad del proceso judicial ulterior, máxime cuando el ordenamiento prevé expresamente la posibilidad de reabrir o derivar la causa a mediación en cualquier etapa del trámite judicial. No se advierte, en consecuencia, un perjuicio irreparable ni una afectación concreta al derecho de defensa que justifique la nulidad pretendida, por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en fecha 15/12/2025."
4) Bloque resolutorio final (texto literal):
"I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en fecha 19/12/2025 por María Inés Jiménez Alegre y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 15/12/2025, en cuanto rechaza el incidente de nulidad articulado, conforme lo considerado. II.- COSTAS de esta instancia, como se considera. III.- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia indica que fue dictada por la coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el bloque resolutorio final es el que establece la decisión de la mayoría.
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