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Cámara de Apelaciones

ARZOBISPADO DE TUCUMAN c/ ENTE CULTURAL DE TUCUMAN s/ AMPARO

El Arzobispado promovió acción de amparo contra la Resolución N° 3.830/01 (Ente Cultural) que declaró preventivamente al inmueble El Buen Pastor y le impidió demolerlo por riesgo estructural. La Cámara declaró de inoficioso pronunciamiento la pretensión anulatoria por haberse dictado con posterioridad la Resolución N° 0875/01 que declaró al inmueble Bien Patrimonial de Interés Cultural y exhortó a las partes a acordar las medidas de seguridad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
20/20
Amparo Patrimonio cultural Ley 7.500 Proteccion preventiva Inoficioso pronunciamiento Demolicion Riesgo estructural Ente cultural Exhorto Costas por el orden causado.

¿Quién es el actor?

Arzobispado de Tucumán (representado por su apoderada).

¿A quién se demanda?

Ente Cultural de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución N° 3.830/01 (ECT) del 26/08/2019 que incluyó el inmueble sito en Mendoza 871 en el Régimen de Protección Preventiva (Ley N° 7.500), y subsidiariamente la orden de realizar las tareas de mantenimiento/prevención necesarias para evitar el posible colapso del edificio.

¿Qué se resolvió?

Se declaró de inoficioso pronunciamiento la pretensión de nulidad de la Resolución N° 3.830/01 por cuanto, con posterioridad a la litis, el Ente dictó la Resolución N° 0875/01 (21/05/2020) que declaró al inmueble Bien Patrimonial de Interés Cultural; se exhortó a las partes a acordar y ejecutar con premura las medidas de seguridad (puntales, refuerzos, mantenimiento) sobre las partes comprometidas de la estructura; se impusieron las costas por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la pretendida nulidad de los actos cuestionados en autos luce inasequible, simplemente en razón de que los mismos ya han cesado en sus efectos al haberse definido, con posterioridad a la traba de la litis, la inclusión del inmueble como Bien Patrimonial de Interés Cultural en los términos que prevé la Ley N° 7.500, la cual, no está de más mencionarlo, no ha sido objeto de cuestionamiento constitucional alguno en el presente proceso."

"Dicho en otros términos, a la luz de las circunstancias ya descriptas, actualmente la Resolución N° 3.830/01 (ECT), ha perdido actualidad y vigencia, habiendo cesado los efectos precautorios en ella previstos y, por ende, su pretendida nulidad constituye una cuestión abstracta, respecto de la cual resulta inoficioso pronunciarse."

Además, respecto del riesgo estructural, se transcribe el párrafo técnico relevante:

"su estado es deplorable, en cuanto a la seguridad: es previsible un colapso parcial de algún sector bajo los signos de patología detectados en cualquier momento. Por lo tanto, no se sugiere su ingreso a persona alguna, salvo para tareas de mantenimiento o reconstrucción. Es decir, únicamente para ingreso de personal de obra especializado que proceda a mejorar su condición edilicia, si se decide en tal sentido, o para su demolición, en caso contrario. Para concluir, se sugiere a las autoridades del Arzobispado que la decisión sobre los pasos a seguir con el inmueble de El Buen Pastor sea considerado como prioridad, para que se proceda a su recuperación o para su demolición. Se sugiere considerar esta última opción como la recomendable, desde todo punto de vista".

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad (Dr. Juan Ricardo Acosta y Dra. María Florencia Casas coincidieron y votaron en igual sentido).

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