JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ASTORGA MARIA ANTONIA c/ MUNICIPALIDAD DE TAFI DEL VALLE Y OTRO s/ AMPARO.

Acción de amparo para impedir que una persona condenada penalmente asuma y ejerza como Intendente municipal. La Cámara en lo Contencioso Administrativo rechazó el amparo por incompetencia funcional del Poder Judicial para desplazar facultades del Concejo Deliberante y por improcedencia del amparo frente a una cuestión electoral y de autonomía municipal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
480/19
Amparo Inhabilidad de intendente Ley organica de municipalidades n? 5.529 Articulo 44 Autonomia municipal Concejo deliberante Abstencion jurisdiccional Homicidio culposo Sentencia penal firme Improcedencia procesal Observaciones breves: la sala considero acreditada la condena penal firme (sent. n? 390 17/10/2018 Confirmada por la corte suprema local) pero entendio que la aplicacion o ejecucion del articulo 44 corresponde al concejo deliberante municipal y que Al no haberse promovido previamente esa via ni existir actuacion manifiestamente arbitraria del concejo El amparo resulta improcedente y su eventual pronunciamiento judicial implicaria una invasion de la esfera de competencias propias del poder municipal.

¿Quién es el actor?

Sra. María Antonia Astorga, en su condición de madre del menor Gustavo Javier Álvarez.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Tafí del Valle y Sr. Cristian Francisco Caliva.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se declare la imposibilidad legal de que Cristian Caliva ejerza el cargo de Intendente para el que fue electo, en virtud de la sentencia penal condenatoria y firme dictada en la causa “Caliva Cristian Francisco s/ Homicidio Culposo” (expte. N° 5.146/16), con fundamento en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 5.529.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la acción de amparo y se impusieron las costas al orden causado; se reservó pronunciamiento sobre honorarios. (Bloque dispositivo: "NO HACER LUGAR ...")

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Texto del artículo 44 citado en la sentencia: “Imputándose al Intendente la comisión de un delito penal, su suspensión preventiva procederá de pleno derecho cuando el juez competente califique en auto la existencia de semiplena prueba de responsabilidad. En caso de dictarse sentencia condenatoria, y una vez firme la misma, la destitución del Intendente procederá de pleno derecho”.

Fundamento sobre procedencia del amparo y requisitos: “La acción de amparo, regulada en el orden local por el artículo 37 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 6.944 (Código Procesal Constitucional), se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos o garantías o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial o Nacional y los Tratados internacionales con jerarquía constitucional (con excepción de los protegidos por el hábeas corpus) sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.”

Fundamento sobre la atribución del Concejo Deliberante y la improcedencia judicial para sustituirlo: “...lo que las mismas regulan es una atribución de competencia al Concejo Deliberante de cada Municipio, en lo atinente a la destitución del Intendente, en la forma y por las causales que las normas prevén. Normas que, es pertinente decirlo, no han sido cuestionadas en su constitucionalidad por la accionante.” y “En tal contexto, al no haberse instado la actuación del Concejo Deliberante, ninguna respuesta o actuación de éste ha sucedido en la especie que pudiera ser tildada de manifiestamente arbitraria o ilegítima, extremo que conspira contra el progreso de la acción de amparo que ensaya la demandante.”

Razonamiento sobre separación de poderes y abstención jurisdiccional: “...una decisión del poder judicial provincial sobre lo requerido por la Sra. Astorga -sobre todo en atención a los alcances de lo peticionado-, en las condiciones descriptas ut supra, implicaría la invasión de un poder del Estado (el judicial) en la zona de reserva de actuación de otro -más aún, de un poder representativo de la soberanía popular municipal, que opera al amparo de la autonomía municipal-. Esto, de por sí, representa una cuestión institucional de gravedad evidente e impone un ejercicio de extrema prudencia por parte de los sentenciantes.”

Bloque dispositivo final (decisión): “I°).- NO HACER LUGAR, por lo ponderado, a la acción de amparo deducida por la Sra. María Antonia Astorga en contra de la Municipalidad de Tafí del Valle y el Sr. Cristian Francisco Caliva. II°).- COSTAS como se consideran.- III°).- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para ulterior oportunidad.-”

¿Cómo votaron los jueces?

Sala integrada por las Dras. María Florencia Casas (voto principal, extenso) y Dr. Juan Ricardo Acosta (adhesión). No se registran disidencias.

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