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Cámara de Apelaciones

GIMENEZ MARIA JOSE c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora promovió incidente de caducidad de instancia respecto de la tramitación recursiva (casación y subsidiariamente apelación). La Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, rechazó el planteo por entender que la instancia casatoria no estaba expedita y que regía el impedimento previsto en el art. 244 inc. 3) del CPCCT.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
681/22
Caducidad de instancia Incidente Casacion Apelacion subsidiaria Art. 244 inc. 3 cpcct Notificacion de sentencia Indefectibilidad de la instancia Costas Honorarios Sala iii trabajo.

¿Quién es el actor?

Gimenez María José (por su apoderado, letrado Alan Fernández Nahid).

¿A quién se demanda?

Aegis Argentina S.A. (parte demandada que interpuso recurso de casación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de caducidad de instancia deducido por la actora el 09/12/2025; subsidiariamente, declaración de caducidad de la instancia de apelación.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el planteo de caducidad de instancia; se impusieron costas conforme se consideraron; honorarios a resolver oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Atendiendo la materia traída a estudio, cabe destacar que el instituto de la caducidad de instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso y tiene lugar cuando, en el lapso de tiempo establecido por ley, no se lleva a cabo ningún acto de impulso procesal. Se basa en el principio dispositivo, cuya característica esencial es que el proceso no sólo se inicia sino que además avanza y se desenvuelve en virtud de la voluntad de las partes. Por ello, quien da vida a un proceso contrae la carga de urgir su resolución y sustanciación (Serantes Peña- Palma. CPCCN, Comentado, T.I.p. 713)."

"En la especie se observa que, interpuesto el recurso de casación por la parte demandada en fecha 26/09/2024, el mismo fue reservado para ser proveído una vez se encuentren notificadas todas las partes de la sentencia recaída en autos. Tal extremo, conforme surge de las constancias de la causa, no ha sido aún cumplimentado en la causa. En función de ello, este Tribunal entiende que aun no se encuentra expedita la instancia casatoria, lo que impide que la misma pueda perimir."

"Bajo tales premisas, adquiere relevancia lo dispuesto por el art. 244 inc. 3) del CPCCT, norma que expresamente prevé que la caducidad no se producirá: 'Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido'."

"A partir de lo expuesto, toda vez que regía el impedimento del art. 244 inc 3 del CPCCT, y en adhesión al dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, voto por rechazar el incidente de caducidad articulado por la parte actora. Así lo declaro."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de la Sra. Vocal Preopinante Graciela B. Corai (fundamentado como arriba) y voto de la Sra. Vocal Marcela B. Tejeda que "por compartir los argumentos vertidos por la Sra. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido". No existen votos en disidencia.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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