VICENTE TRAPANI S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE APLICACION DE MULTA A LA ASOC. ISRAELITA ARGENTINA TZEIRE AGUDATH JABAD
La concursada Vicente Trapani S.A. pidió la aplicación de la multa prevista en el art. 23 de la Ley de Concursos y Quiebras por omisión de rendir cuentas tras remate extrajudicial. La Sala de la Corte Suprema de Justicia confirmó que la multa del 1% diario sólo procede si existe intimación judicial previa, y rechazó el recurso de casación por inexistencia de dicha intimación.
¿Quién es el actor?
La concursada Vicente Trapani S.A. (recurriente).
¿A quién se demanda?
Asociación Israelita Argentina Tzeire Agudath Javad (incidentista / acreedor ejecutante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Aplicación de la multa prevista por el art. 23 de la Ley de Concursos y Quiebras (pérdida del 1% del monto del crédito por cada día de retardo) por omisión de rendir cuentas del remate extrajudicial de warrants.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por Vicente Trapani S.A. y se confirmó la imposibilidad de aplicar la multa por falta de constancia de intimación judicial previa exigida por el art. 23 LCQ. Costas a la parte recurrente en esta instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):
"El art. 23 LCQ, que regula las ejecuciones por remate no judicial establece expresamente en el primer párrafo: “Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije” (el resaltado es propio)."
"La interpretación del art. 23 LCQ precedentemente trascripto no resulta compleja en lo que respecta a la aplicación de la multa y a la necesidad de intimación judicial previa, no pudiendo -atento a la naturaleza retributiva o sancionatoria- realizarse interpretaciones extensivas o analógicas de la norma pretendiendo captar supuestos no contemplados en la letra de ésta, para ampliar la sanción a otros casos fuera de los ya incluidos en su texto, o sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa. A partir de ello, la hipótesis de considerar la mora automática a partir del vigésimo primer día, obviando la intimación judicial o pretendiendo equiparar la intimación del síndico u otros actos procesales a aquella resultan absolutamente improponibles."
"A partir de lo expuesto se concluye que la norma del art. 23 LCQ es clara al requerir la intimación judicial previa para la procedencia de la aplicación de la multa. No existiendo constancia en los autos principales ni en los incidentes conexos de “intimación judicial” o requerimiento por parte del juez del concurso para que la acreedora Asociación Israelita Argentina rinda cuentas la imposición de multa por mora no resulta viable so pena de incurrir en infracción al principio de legalidad en materia sancionatoria. Por ello corresponde el rechazo del agravio propuesto."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad. El voto del Dr. Antonio Daniel Estofán expone los fundamentos; los Dres. Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur adhieren.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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