RODRIGUEZ DOMINGO ANTONIO c/ BANCO COLUMBIA S.A. s/ SUMARISIMO
El actor promovió acción de consumo contra Banco Columbia S.A. reclamando daño moral, daños punitivos (art. 52 bis L. 24.240, incorporado por Ley 26.361) y la supresión de su nombre de la Central de Deudores del BCRA. La Corte rechazó el recurso de casación y confirmó la solución adoptada por la Cámara: procedente el daño moral, no configurados los requisitos excepcionales para daños punitivos y adecuada la distribución de costas.
¿Quién es el actor?
Domingo Antonio Rodríguez.
¿A quién se demanda?
Banco Columbia S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
resarcimiento por daño moral (petición $15.000 en primera instancia concedidos $15.000), aplicación de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley 24.240, pedido $25.000) y la supresión retroactiva del nombre del actor de la Central de Deudores del BCRA.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de Cámara que había hecho lugar parcialmente a la apelación sólo en lo relativo a la tasa y cómputo de los intereses; la Cámara confirmó el perjuicio moral y la supresión en la Central de Deudores (por decisión de 1ª instancia), rechazó los daños punitivos por falta de requisitos objetivos y subjetivos y confirmó la distribución de costas en ambas instancias. La Corte mantiene esa solución y condena en costas a la parte recurrente en esta instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El texto del art. 52 bis de la Ley nº 24.240 'exige de los jueces una interpretación virtuosa que les permita salvar la laguna técnica de la ley. En este sentido, el 'podrá' empleado en el artículo lo convierte en una norma de tipo abierto que, por tal circunstancia, autoriza al juez a integrarla con los presupuestos mínimos que hacen a la figura jurídica en cuestión (…) Con esto se quiere significar que no basta con el mero incumplimiento legal o contractual para que sean aplicables los daños punitivos o multa civil por actos desaprensivos, sino que se requiere además la concurrencia de otros requisitos objetivos y subjetivos. Desde el punto de vista objetivo, para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un daño -o su posibilidad- que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exija una sanción ejemplar…Desde el punto de vista subjetivo, la conducta del proveedor debe ser gravemente indignante, recalcitrante, desaprensiva o antisocial (outrageous conduct). Para la concepción dominante en el derecho angloamericano, no cualquier acto ilícito puede generar la aplicación de punitive damages, sino que se requiere una particular subjetividad en la conducta del dañador que va más allá de la mera negligencia (Cfr. PIZARRO, Ramón Daniel, Daño moral, p. 529, Hammurabi, Buenos Aires, 2004)". (fs. 207)
"Si bien la norma sólo exige el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.). Los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño, frente a supuestos de particular gravedad. Importa una condena 'extra' que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente." (CSJT, sentencia nº 939 de fecha 6 de diciembre de 2011, citado en fs. 207-208)
Además, la Corte destacó que el recurrente reprodujo argumentos de apelación sin aportar elementos nuevos para desvirtuar la valoración fáctica y jurídica de la Cámara, y que la decisión de ésta contiene razonamiento lógico y suficiente. En cuanto a costas, confirmó la aplicación del principio del vencimiento recíproco (art. 108 CPCC) y la prorrata razonable determinada por la Cámara.
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo votos en disidencia; los vocales Estofán y Posse adhirieron al voto preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 26.361Defensa del consumidor
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