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Cámara de Apelaciones

MEDINA EMANUEL DE JESUS Y OTRO c/ GARCIA JUAN ANTONIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19/11/2022, reclamando indemnizaciones por daños materiales, gastos médicos y daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de grado que atribuyó responsabilidad exclusiva al conductor del automóvil y condenó a éste y a su aseguradora hasta el límite de la cobertura, con costas para la parte vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
6371/22
Accidente de transito Costas Responsabilidad civil Indemnizacion Gastos medicos Aseguradora Prueba pericial Pericia accidentologica Perjuicios Obligacion legal autonoma

¿Quién es el actor?

Emmanuel de Jesús Medina y Rocío Belén Barrionuevo.

¿A quién se demanda?

Juan Antonio García (conductor/titular del automóvil Chevrolet Corsa dominio GKZ495) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito del 19/11/2022 (daños materiales del vehículo, gastos médicos y de traslado, incapacidad sobreviniente y daño moral).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Agrosalta; confirmar en todos sus términos la sentencia de fecha 20/05/2025 que hizo lugar a la demanda, condenando a García y a Agrosalta hasta el límite de la cobertura, imponiendo costas a la aseguradora y reservando pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Versando la causa sobre un accidente protagonizado por una motocicleta y un automóvil en movimiento, el caso encuadra en los arts. 1757, 1758 y concordantes del CCyCN —extremo no controvertido—. En consecuencia, bastaba a la parte actora demostrar el contacto con la cosa y los daños sufridos, siendo a cargo de los accionados desvirtuar la responsabilidad que la ley les imputa, mediante la acreditación de alguna de las eximentes previstas en dicha normativa.

En este punto es preciso recordar que el Sr. Juan Antonio García no contestó la demanda, dándose por decaído el derecho a hacerlo; y que la citada en garantía, Agrosalta, al contestar, centró su defensa en disputar el modo en que sucedieron los hechos, alegando que la conducta del Sr. Medina —al intentar un sobrepaso por un espacio estrecho entre la banquina y la calzada— fue la causa exclusiva del siniestro. De este modo, la aseguradora postula la culpa de la víctima (art. 1729 CCCN) como factor interruptivo del nexo de causalidad.

A su vez, cabe destacar que la conducta de la víctima, en cuanto eximente, debe ser apreciada con criterio estricto, en el sentido de que cualquier duda sobre su configuración resulta adversa a la potencialidad de esa conducta para fracturar el nexo causal. La carga de la prueba de dicha eximente pesa exclusivamente sobre la parte demandada y su aseguradora, quienes deben acreditar fehacientemente que el daño no fue causado por el riesgo de su propia cosa."

"En suma, los agravios de la recurrente no logran demostrar error alguno en la valoración integral de la prueba efectuada por el sentenciante, limitándose a expresar una mera discrepancia subjetiva con las conclusiones del fallo, por lo que corresponde su rechazo."

"En efecto, el art. 1746 del CCyCN establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En consecuencia, no se requiere la acreditación exacta de los desembolsos efectuados, en la medida en que estos guarden adecuada relación con las secuelas padecidas.

En consonancia con ello, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la procedencia del reclamo a título de gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos debe, en su aspecto probatorio, valorarse con criterio amplio sin que sea necesaria la demostración exacta de los gastos hechos, en cuanto se correspondan razonablemente con las características de las lesiones sufridas. (cfr. CCCC, Sala I, sentencia nº 481 del 09/11/2017).

En el caso, la magnitud de los daños físicos padecidos por los actores se encuentra debidamente acreditada. En efecto, de las constancias de la causa y la pericia médica surge que el Sr. Medina sufrió una fractura mediodiafisaria conminuta de fémur, de cadera y de cóndilo femoral, permaneciendo internado durante 45 días y siendo sometido a múltiples cirugías. Por su parte, la Sra. Barrionuevo padeció un TEC y una fractura expuesta compleja de codo, con una internación de 15 días y dos intervenciones quirúrgicas."

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