PEREZ JOSE ALBERTO Y PEREZ KARINA INES c/ PEREZ ROMINA LORENA s/ ACCIONES POSESORIAS
Los actores promovieron acción posesoria para obtener la restitución del pasillo de uso común del inmueble sito en calle 9 de Julio 343/347. La Cámara rechazó como inadmisible el planteo de hecho nuevo y el pedido de apertura a prueba formulado por la apelante, por ser hechos anteriores a las audiencias y carecer de vinculación pertinente con la pretensión posesoria.
¿Quién es el actor?
José Alberto Pérez y Karina Inés Pérez.
¿A quién se demanda?
Romina Lorena Pérez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción posesoria para restituir la posesión del pasillo de uso común del inmueble sito en calle 9 de Julio 343/347, Concepción, Tucumán.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó por inadmisibles el planteo de hecho nuevo y el pedido de apertura a prueba formulados en la apelación por la demandada; en primera instancia la jueza había hecho lugar a la acción posesoria ordenando la restitución del pasillo y la remoción de obstáculos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es decir, el hecho nuevo es aquel que pudiendo tener estrecha relación con la suerte de la materia litigiosa, se produce -o por lo menos es conocido por quien lo alega- después de presentados los escritos constitutivos del proceso."
"Para que un hecho nuevo pueda ser objeto de prueba en la alzada, es necesario que reúna las siguientes condiciones: a) que sea posterior a la etapa probatoria de primera instancia; b) que tenga gravitación sobre el derecho invocado en la litis; y c) que la petición probatoria venga acompañada con solicitud concreta de la prueba que se pretende hacer valer. La recepción de prueba en segunda instancia es excepcional y de interpretación restrictiva (CCCC, Sala 2, Olivera, E. V. vs. B. A. Ticani, Fallo n° 166, 23/05/97) (Bourguignon Marcelo y Peral Juan Carlos, 'Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán Concordado, Comentado y Anotado', 2° ed.-Tucumán: Bibliotex 2012, T I B, pág. 1212)."
"De la confrontación del hecho que la demandada alega como nuevo y las constancias de autos, surge que la iniciación de los procesos mencionados, esto es, expte. n° 1783/15 y legajo C 006041/2025 según lo manifestó la demandada, fueron iniciados por un suceso de fecha 16/7/2025, siendo ello anterior a la celebración de la primera y segunda audiencia en estos autos. De la compulsa del expediente surge que en fecha 3/9/2025 se llevó a cabo la primera audiencia; mientras que en fecha 26/11/2025 se llevó a cabo la segunda audiencia. Por lo cual, se infiere de manera clara que los expedientes que indica se iniciaron con anterioridad a la celebración de las audiencias, por lo que los alegados hechos nuevos no podrían ser incorporados en esta etapa, ya que los mismos pudieron haber sido incorporados en dichas oportunidades."
"Los hechos invocados por la demandada no reúnen los requisitos previstos por los arts. 442 y 782 del CPCCT para su admisión como hecho nuevo en esta instancia. Ello así, por cuanto las denuncias penales, medidas de protección y conflictos familiares descriptos no guardan relación directa ni poseen aptitud para modificar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida respecto de la acción posesoria promovida. Asimismo, la recurrente no explicó de manera concreta la incidencia que tales circunstancias tendrían sobre la solución del litigio, limitándose a relatar episodios ajenos a los presupuestos de procedencia de la pretensión posesoria. En consecuencia, al carecer los hechos alegados de la idoneidad necesaria para desvirtuar la valoración de las pruebas en conjunto efectuada por la Sentenciante, a lo que debe añadirse que la demandada no explicó cuál es el grado de vinculación del hecho nuevo aquí articulado y, por ende, la pertinencia del mismo en este proceso, limitándose únicamente a la alusión de supuestos eventos, corresponde rechazar por inadmisible el planteo de hecho nuevo y de la apertura a prueba al no recaer sobre sucesos conducentes para la resolución de la causa."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece firmada por las Dras. María José Posse y Luciana Eleas; no consta disidencia.
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