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Tribunal Superior

ROBLES ELVA DORA c/ SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD (SI.PRO.SA.) Y OTROS s/ DAñOS Y PERJUICIOS

La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios y daño moral derivados de una cirugía pediátrica y la supuesta ausencia de consentimiento informado. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación de Yesica Lorena Serrano por falta de depósito/beneficio acreditado y rechazó el recurso de Elva Dora Robles por entender que la sentencia de grado no incurrió en arbitrariedad en la valoración probatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
501/02
Casacion Contencioso administrativo Mala praxis medica Consentimiento informado Admisibilidad procesal Litigar sin gastos / carta de pobreza Dano moral Dano emergente Valoracion probatoria / pericia medica Costas

¿Quién es el actor?

Elva Dora Robles y Yesica Lorena Serrano (codemandantes/actores).

¿A quién se demanda?

Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA.), La Buenos Aires Seguros S.A., y los doctores Néstor Forenza y Juan José Novoa.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daño emergente y daño moral por supuesta mala praxis/defectuoso acto quirúrgico practicado a la menor Yesica Lorena Serrano el 26/12/2000.

¿Qué se resolvió?

I) Se declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación interpuesto por Yesica Lorena Serrano; II) Se rechazó (no hacer lugar) el recurso de casación interpuesto por Elva Dora Robles; III) Se impusieron las costas conforme se consideran; IV) Se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

II.1.- "En ese marco se observa que el planteo impugnativo intentado por la coactora Serrano incumple con la exigencia que establece el artículo 812 del CPCyC, en la medida que no se ha acompañado constancia de depósito judicial a la orden de esta Corte ni se acreditó que dicha recurrente se encuentre alcanzada por algunos de los supuestos de excepción que contempla el artículo 813 del mismo digesto procesal.

A propósito de esto último, cabe aclarar que la mera solicitud del beneficio para litigar sin gastos resulta insuficiente para tornar admisible la vía extraordinaria si -como en el caso- no se demuestra el efectivo otorgamiento de la carta de pobreza; máxime cuando de las constancias de la causa (concretamente del proveído del 03 de agosto de 2012) surge que, en su oportunidad, se concedió a la recurrente un plazo de treinta días para completar la totalidad de los trámites exigidos por la ley 6.314, el cual se encuentra largamente vencido a la fecha de la presente sentencia (cfr. CSJT, 05/4/2017, “Valdez Héctor Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán -Dirección de Irrigación- s/ Contencioso administrativo”, Sentencia N° 392; y sus citas).

En nada se opone a lo dicho lo preceptuado por el artículo 83 del CPCyC por cuanto es criterio reiterado de este Alto Tribunal que, si bien la norma mencionada prevé la actuación provisional del solicitante del beneficio “como si ya lo hubiese obtenido”, aquélla se encuentra supeditada a una efectiva decisión favorable sobre el punto (cfr. CSJT, 13/12/2016, “Ramayo, María del Huerto vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Cobros [Ordinario]”, Sentencia N° 1.559; y sus citas), extremo que -tal se adelantara- no luce acreditado en el sublite.

Ergo, debe declararse inadmisible y, por ende, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la codemandante Yesica Lorena Serrano..."

III.- "En lo que concierne a la materia de impugnación, la sentencia en crisis hace lugar a la excepción de falta de acción incoada por La Buenos Aires Seguros S.A. y, en consecuencia, rechaza el reclamo de indemnización por daño moral efectuado por Elva Dora Robles, con costas a su cargo (punto I°); a la vez que no hace lugar a la demanda que dicha coactora promoviera en contra del Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA.) y los doctores Néstor Forenza y Juan José Novoa, con el objeto de obtener un resarcimiento, en concepto de daño emergente, por los menoscabos que aduce haber sufrido a raiz de la cirugía practicada a su hija, Yésica Lorena Serrano, en el Hospital del Niño Jesús el 26 de diciembre de 2000 (punto II°), e impone las costas del juicio a la parte actora (punto III°).

A propósito de la mencionada defensa articulada por la compañía aseguradora sostiene que, de la norma contenida en el -por ese entonces vigente- artículo 1.078 del Código Civil, surge que la madre no se encuentra legitimada para accionar por daño moral pues del evento presuntamente dañoso no se siguió el fallecimiento de su hija, único modo en que hubiese gozado de la potestad de reclamar judicialmente tal tipo de reparación.

En cuanto al fondo del asunto señala que, como en la demanda se persigue la reparación de los daños originados por un presunto desempeño errático del personal del SI.PRO.SA. en ocasión de la asistencia brindada a la Srta. Serrano en el Hospital del Niño Jesús, la cuestión a desentrañar estriba en determinar si el diagnóstico y el posterior tratamiento quirúrgico otorgado a aquella fue el acertado, además de esclarecer si existió o no consentimiento informado de parte de su madre previo a la operación realizada."

V.- "Ante los términos en que se encuentran formulados dichos cuestionamientos se hace necesario aclarar que, a diferencia de las Cámaras que entienden en las apelaciones ordinarias, en la casación la Corte debe limitarse a examinar la juridicidad del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el a quo antes que dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete de manera exclusiva y excluyente a los jueces de grado, sin que por esta vía extraordinaria pueda procurarse válidamente un reexamen crítico de los medios probatorios que dan base al pronunciamiento impugnado cuando no media una desproporción grave, manifiesta o grosera que convierta a la sentencia respectiva en arbitraria...

Tales extremos, sobre los cuales se sustenta el rechazo de la demanda, permanecen incólumes ante la falta de una crítica concreta en el libelo casatorio, donde no se formularon agravios en aras de demostrar objetivamente el error o absurdo de aquellas aserciones...

En suma, desde que la valoración del A quo sobre el punto en cuestión luce ajustada a las reglas de la sana crítica... no queda más que concluir que este último fue dictado en un todo de acuerdo con lo prescripto por los artículos 127 y 136 CPCyC, por lo que no incurrió en la infracción a la norma formal que le atribuye el recurrente..."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala (dra. Eleonora Rodríguez Campos preopinante; drs. Claudia B. Sbdar y Daniel Leiva adhieren).

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