SALVATIERRA JOSE ANTONIO c/ SAEZ ANGEL MARCELO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora apeló la declaración de perención de instancia y el cierre del juicio por caducidad en una demanda por daños y perjuicios. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por entender que la instancia se abrió el 23/2/2018 y que los actos posteriores no interrumpieron la caducidad prevista en el art. 203 inc. 1° del CPCyC.
¿Quién es el actor?
José Antonio Salvatierra (actora por representación letrada).
¿A quién se demanda?
Saez Ángel Marcelo y otros (entre ellos Pablo Eduardo Cuozzo, codemandado e incidentista).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la actora y se confirmó la sentencia de fecha 24/6/2020 que hizo lugar al incidente de caducidad y declaró concluido el juicio por perención de instancia; costas a la recurrente; se reservaron honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de autos surge entonces que el actor formalizó su demanda en fecha 23/2/2018 conforme da cuenta el cargo actuarial de fs.6 y el contenido de la documentación reservada en caja fuerte que aquí se tiene exhibida; y más allá de que ella se reservara con la documentación original en lugar de agregarse al expediente, consta a fs. 16/20 que la copia que se incorporara al expediente reza en su parte superior manuscrito 'Traslado'. Es entonces desde esa fecha que existe una instancia abierta pasible de caducar."
"Desde entonces -23/2/2018-, y hasta el 26/10/2018 en que el actor completa los recaudos fiscales y previsionales, acompaña copias para traslado y solicita se provea la demanda y el beneficio para litigar sin gastos, ha transcurrido el plazo de seis meses prescripto por el art. . 203 inc. 1° del CPCyC. para que se tenga por operada la caducidad de instancia."
"Los actos cumplidos entre aquellos dos -informe actuarial que da cuenta que el expediente está paralizado, providencia que ordena su extracción y la que pone los autos a la vista (ver fs. 6/8)- carecen de aptitud para interrumpir el curso de la caducidad. Sobre el punto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia local: 'Al respecto, esta Corte (cfr. sentencia Nº 110, del 07-3-2007) ya ha tenido oportunidad de manifestar que tampoco presenta naturaleza impulsora del trámite la providencia en la que se dispone se tenga presente lo informado por la Actuaria -en el sentido que los autos del rubro se encuentran paralizados- y se ordena se proceda por personal del mostrador a extraer de los paquetes de paralizados los autos que se solicitan. Asimismo, en sentencia Nº 838, del 18-11-1996, este Superior Tribunal dijo que “Lo pedimentado, en consecuencia, es la mera extracción del juicio del lugar donde se encontraba en secretaría actuaria, petición que en modo alguno puede atribuirse, como efecto propio del mismo, el de impulsar el procedimiento. En consecuencia, tampoco el proveído que ordena poner a la vista de la parte actora los autos, tiene la virtualidad de hacer avanzar el proceso”.'"
"A ello sólo resta añadir, que los actos de impulso procesal cumplidos luego de transcurrido el plazo de la perención no fueron consentidos por el incidentista, quien notificado mediante cédula de fecha 13/8/2019 (ver fs.63) dedujo el incidente de caducidad dentro de los cinco días."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis LOT). Bloque dispositivo final: "I. RECHAZAR el recurso de apelación... II. COSTAS a la recurrente... III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios..."
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