PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ ENRIQUE Y PABLO MOISE S.H. s/ EJECUCION FISCAL
La Provincia de Tucumán (D.G.R.) promovió ejecución fiscal contra Enrique y Pablo Moise S.H. por deuda tributaria. La Corte Suprema provincial rechazó la casación y confirmó la Cámara que declaró inconstitucional el artículo 176 del Código Tributario provincial por aplicación analógica y test de razonabilidad, imponiendo costas.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.).
¿A quién se demanda?
Enrique M. Moise y Pablo P. Moise S.H. (ejecutados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por deuda tributaria y correlativa imposición de costas conforme artículo 176 del Código Tributario.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora y se confirmó íntegramente la sentencia N° 397 de fecha 29/10/2014 de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (Sala III), que había hecho lugar parcial al recurso de apelación de los ejecutados y declaró inconstitucional el artículo 176 del Código Tributario en cuanto dispone la imposición de costas al ejecutado por pagos efectuados después de iniciada la demanda, imponiendo las costas por su orden. Se imponen costas en casación a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el caso que se analiza el ejecutado sólo toma conocimiento de la existencia de la ejecución cuando se le notifica de la intimación de pago (reiteramos, 9 meses después que ha pagado) y si bien el ejecutante ha iniciado la demanda con anterioridad, ha sido negligente en impulsar el proceso demorando excesivamente la referida intimación. Siendo la DGR un organismo especializado y técnico que tiene la obligación funcional de registrar las deudas y su cancelación, no puede pretender ampararse en un actuar negligente que justifique su desconocimiento del pago realizado. Por otro lado, la decisión del fallo se respalda en la lógica del efecto cancelatorio del instituto civil y no puede ser tomada como desistimiento atento al desconocimiento del deudor del proceso incoado en su contra, por lo que resultan apropiados analógicamente los argumentos del fallo citado como precedente a los que remitimos en mérito a la brevedad."
"El razonamiento de la Excma. Cámara asimila el pago anterior a la demanda, con el realizado después de la demanda pero antes de su notificación, recalcando que la intimación fue realizada 9 meses después de la cancelación total de la deuda. Adelantamos que tal razonamiento es correcto, dado que la diferencia fáctica existente entre ambas hipótesis analizadas por el Tribunal (la del presente caso y la del precedente invocado), no impide la aplicación de la misma conclusión sentencial."
"Por lo expuesto corresponde que esta Corte, en el marco de las facultades conferidas por el artículo 762 del CPCCT, rechace el recurso intentado por la ejecutante en contra de la sentencia N° 397 de fecha 29 de octubre de 2014, expedida por la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones (Sala III), confirmando íntegramente la misma y disponiendo la imposición de costas en casación a la recurrente, por aplicación de los principios generales en la materia (artículo 105 y concordantes del CPCCT)."
¿Cómo votaron los jueces?
Unánime. Los Dres. Posse (voto preopinante), Estofán y Gandur coincidieron en el sentido de confirmar la sentencia de la Cámara y rechazar la casación.
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