PAZ POSSE MARCOS ANTONIO s/ SUCESION
El coheredero apeló la aclaratoria que impuso costas por el orden causado tras desistir del pedido de remoción de la administradora. La Cámara confirmó la providencia de primera instancia al entender que el desistimiento operó como transacción entre las partes y, por aplicación del art. 69 CPCC, corresponde imponer las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Las coherederas María Sofía y María Susana Paz Posse, apoderadas por el letrado Hernán Frías Silva (recurrentes en apelación).
¿A quién se demanda?
Coheredero Marcos E. Paz Posse (recorrido en lo incidental) y la administradora judicial Ximena Paz Posse como parte interesada en el incidente.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el decreto de fecha 05/03/2026 que aclaró la providencia del 24/02/2026 y dispuso que "las costas del desistimiento del planteo de Remoción de Administradora... se imponen por el orden causado." Las apelantes sostienen que debía aplicarse el art. 70 CPCC y que la Jueza omitió fundar la exención de costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó el decreto de fecha 05/03/2026. Se impusieron las costas de la instancia a cargo de las apelantes; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es sabido que el criterio para la imposición de costas sigue el principio objetivo que distingue entre vencedor y vencido. Ahora bien, en el proceso sucesorio, de carácter eminentemente voluntario, este enfoque se matiza según las circunstancias específicas del caso, más aún si se tiene en cuenta que los trabajos comunes quedan a cargo de la masa hereditaria.
Por ello, en estos procesos no se debe hablar de vencedores ni vencidos, pues son términos que no aplican a las relaciones entre herederos. Corresponde separar a las personas de los planteos que cada de ellas presenta en el proceso judicial. Las costas se imponen según el resultado del planteo efectuado, es decir si se admite favorablemente o no." (Apartado V)
"Ahora bien, surge de la videograbación de la audiencia mencionada -fragmento identificado como 3171982.webm- que el desistimiento operó como fruto de la transacción efectuada entre las partes, más precisamente por el ofrecimiento de la letrada Remis de 'tratar extrajudicialmente de avanzar en algún acuerdo' (min. 5:36) frente al planteo del letrado Colombres Garmendia de 'designar un coadministrador profesional para que haga de contralor y la administración sea conjunta' (min. 6:40)... En efecto, de la extensa audiencia celebrada el 24/02/2026 advertimos que en realidad se trató de una transacción fruto de la negociación llevada adelante por las partes, donde haciendo concesiones recíprocas, decidieron avanzar con los trámites de la administración ordinaria de la sucesión y sus respectivas rendiciones de cuentas." (Apartado VI)
"En el contexto descripto, los hechos suscitados encuadran en la previsión del art. 69 del CPCC. Es decir, al terminar la controversia incidental por transacción 'si las partes no convinieran otra cosa, las costas se impondrán en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento'. En mérito a lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el agravio referido a falta de aplicación del art. 70 del CPCC, pues no encuadra en la sucesión de hechos descriptos." (Apartado VI)
Sobre la formalidad de la motivación: "si bien le asiste razón a las recurrentes en cuanto a que la providencia atacada es arbitraria al no especificar los motivos de su decisión, lo cual resulta necesario cuando opera un apartamiento del principio general en la materia por tratarse de una excepción, no es menos cierto que el resultado final es el mismo: costas por el orden causado." (Apartado VII)
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final dispone la confirmación del decreto y el rechazo del recurso; la sentencia consta firmada por tres magistrados, por lo que la decisión de la Cámara es la expresada en el dispositivo.
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