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Cámara de Apelaciones

VIAÑA LEUPOLD MARIA DOLORES Y OTRO c/ MOGOTES S.R.L. Y OTROS s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION (SUCESION)

La recurrente solicitó intervenir y promovió nulidad de las medidas de intervención societaria por entender que afectan su patrimonio y su derecho alimentario. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó in límine su intervención por falta de acreditación documental de la legitimación invocada, al no acreditarse la relación jurídica alegada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
8223/22-I2
Legitimacion procesal Intervencion societaria Nulidad Sucesion Sociedad de responsabilidad limitada Admisibilidad Derecho alimentario Desestimacion in limine Costas Prueba documental

¿Quién es el actor?

Srta. María Sofía Viaña (apoyada por el letrado Carlos María Espina Leupold) como interesada en intervenir; acto principal promovido por los actores Javier Adolfo Viaña Leupold y María Dolores Viaña Leupold (partes originarias).

¿A quién se demanda?

MOGOTES S.R.L. y otros (intervención societaria y actos posteriores al fallecimiento del heredero Félix Viaña).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó admisión de intervención de la Srta. Viaña y se promovió incidente de nulidad absoluta respecto de las medidas de intervención societaria dictadas inaudita parte (11/09/2024 y 12/08/2025) y de los actos procesales posteriores al fallecimiento de su padre; se alega lesión del derecho alimentario y afectación directa del patrimonio por la paralización de la actividad societaria.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio y se confirmó la providencia de fecha 26/12/2025 que desestimó in límine la intervención de la Srta. Viaña por falta de legitimación procesal debidamente acreditada; se impusieron las costas a su cargo y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La legitimación implica que debe existir una relación directa entre el derecho que se deduce en el juicio, la persona que lo hace valer (legitimación activa) y aquel contra quien se pretende hacer valer (legitimación pasiva). Además, debe haber coincidencia necesaria entre la persona a la que la ley le concede la facultad de peticionar y quien efectivamente interviene en el proceso como parte pues, si el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión, existe una falta de legitimación.

En este punto, consideramos necesario señalar que existe un indudable diferencia entre la legitimación para actuar en juicio con la capacidad procesal. Pues, mientras que la capacidad procesal es una aptitud general para actuar en un proceso, la legitimación es la idoneidad específicamente atribuida a un sujeto para pretender o contradecir respecto a la materia concreta sobre la que versa el proceso, es decir la cualidad de pretender una sentencia favorable o su rechazo.

Ello implica que el interesado, además de invocar el carácter en el que comparece a juicio, debe sustentarlo instrumentalmente con documentación pertinente y suficiente que permita al Órgano Jurisdiccional verificar cabalmente el origen del derecho del que provendría su idoneidad para participar en el proceso.

La ausencia de estos instrumentos, claro está, autoriza al juez a repeler la presentación o intimar su subsanación bajo apercibimiento de ley, dado que la legitimación es considerada un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por estar estrictamente vinculada con la titularidad del derecho del que deriva.

En consecuencia, consideramos que el temperamento asumido por el magistrado de primera instancia resulta acertado, pues el mismo se limita a considerar únicamente la hipótesis de la participación derivada de la sucesión del Sr. Félix Viaña, frente a la omisión de otros elementos que le permitan considerar una hipótesis de legitimación distinta a la analizada.

En virtud de lo expuesto en los puntos precedentes, consideramos que la providencia de fecha 26 de diciembre de 2025 resulta ajustada a derecho, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Srta. Maria Sofía Viaña y, en consecuencia, confirmar el acto jurisdiccional apelado.

Por la forma en la que se resuelve el recurso, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el planteo de nulidad, ya que dicha cuestión ha perdido virtualidad jurídica frente a la falta de legitimación."

¿Cómo votaron los jueces?

la decisión surge del acuerdo integrado por las Dres. Andrea F. Segura y Silvia K. Lescano De Francesco; el bloque dispositivo final confirma la providencia anterior y no consta disidencia.

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