SUCESION DE PRUHSIS JUAN ROBERTO Y OTRA c/ HDI SEGUROS S.A. Y OTRO s/ CONTRATOS (ORDINARIO)
La actora promovió demanda por contratos en la sucesión de Juan Roberto Pruhsis contra HDI Seguros S.A.; la demandada apeló la resolución que rechazó su incidente de caducidad de instancia. La Cámara confirmó la resolución apelada, rechazó el recurso por considerar que hubo actos que impulsaron el proceso (incluida la intimación a constituir domicilio digital) y que la actuación de la demandada de fecha 2/12/2019 convalidó plazos caducados.
¿Quién es el actor?
Jorgelina Diana Pruhsis, en carácter de administradora del Sucesorio de Juan Roberto Pruhsis.
¿A quién se demanda?
HDI Seguros S.A. (codemandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
proceso ordinario por contratos en el marco de la sucesión (Expte. N° 2410/16). En la instancia debatida, la cuestión era el incidente de caducidad de instancia interpuesto por HDI Seguros S.A. el 2/3/2020.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido por HDI Seguros S.A. contra la resolución de fecha 17/9/2020 que había desestimado su incidente de caducidad de instancia; se impusieron las costas de la alzada a HDI Seguros S.A. y se postergó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- La coaccionada HDI Seguros SA dedujo la caducidad de la instancia, sosteniendo que ha transcurrido el plazo de inactividad previsto en el art. 203 inc. 1º) del CPCyC sin que se active el trámite del proceso. La sentencia del 17/9/2020 rechazó el incidente merituando que existieron actos que interrumpieron el curso de la caducidad y entre ellos no transcurrió el plazo de inactividad previsto para que opere la misma. Asimismo entiende que la actuación del demandado de fecha 2/12/2019 ha consentido y saneado todo plazo de caducidad de instancia que se hubiera cumplido o estuviera en curso a esa fecha."
"II.- A criterio de esta Fiscalía la caducidad no operó en razón de que su planteo resulta extemporáneo toda vez que la actuación de fecha 2/12/2019 del demandado convalidó el transcurso del plazo que había operado y asimismo, el procedimiento se vio impulsado con la providencia de fecha 3/12/2019 que intimó a las partes intervinientes a la constitución de domicilio digital. A criterio de esta Fiscalía resulta acertado el criterio de considerar acto de impulso proveniente del órgano jurisdiccional la intimación a constituir domicilio digital, ya que ante los nuevos mecanismos de notificación electrónica introducidos por leyes n° 8.279 y n° 8.968, y la consecuente modificación a la Ley 6179 CPCyC y las Acordadas n° 1299/18 y N° 798/19, es necesaria una interpretación flexible y contextualizada en protección de los justiciables, sin que pueda interpretarse de igual manera, como acto impulsivo del proceso, el acto de constitución de cada parte; ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 CPCC, que reza: 'Art. 75 (ex art. 76).- Falta de Constitución. Estrados del Juzgado. La falta de cumplimiento a la obligación de constituir domicilio implicará que se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado'."
Además, el Tribunal destacó que la excepción de falta de legitimación activa formulada por la codemandada no fue trasladada a la actora, por lo que no podía considerarse extinguida por la simple rectificación material de la demanda por parte de la actora, y que existía una cuestión pendiente de traslado que justificaba la providencia que intimó a constituir domicilio digital y, por ende, impulsó el proceso.
(No consta voto en disidencia que modifique el bloque resolutivo final).
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