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Cámara de Apelaciones

GIANFRANCISCO ANA LUCIA Y OTROS c/ PONCE LORENA DE LOS ANGELES Y OTROS s/ REIVINDICACION

La parte actora interpuso acción de reivindicación contra Ponce Lorena de los Ángeles por la restitución de los lotes 3 y 4 del Loteo Buen Ayre y daños y perjuicios. La Cámara confirmó el decreto que rechazó la recusación sin causa por improcedente y extemporánea, privilegiando la conexidad y prevención para evitar sentencias contradictorias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1615/25
Reivindicacion Recusacion sin causa Conexidad Prevencion Improcedencia Extemporaneidad Loteo buen ayre Competencia Sedes jurisdiccionales Tutela procesal

¿Quién es el actor?

Ana Lucía Gianfrancisco (y otros que la actora manifiesta representar), con apoderado Ignacio Chasco Olazábal.

¿A quién se demanda?

Ponce Lorena de los Ángeles (DNI 33.969.445) y cualquier otro ocupante o poseedor respecto de los Lotes 3 y 4, Manzana D, Loteo Buen Ayre (Padrón Nº 126415; Matrícula N-41821; Matrícula Catastral Nº 18335 Bis/585), Tafí Viejo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación de la posesión de los lotes y pago de daños y perjuicios por ocupación indebida.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación deducido contra el decreto de fecha 26/12/25 que rechazó la recusación sin causa; se confirma el pronunciamiento de grado por prevalencia de la conexidad/prevención.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien asiste razón al apelante en el sentido de que el planteo de recusación sin causa fue interpuesto en tiempo y forma —ya que en el expediente de diligencias preparatorias (N.º 1350/15) le estaba legalmente vedado ejercer la facultad recusatoria por expresa disposición del art. 124 inc. 1 del CPCCT—, y el escrito fue presentado el 23/12/25, es decir, dentro del plazo legal de tres días (art. 109 del CPCCT) desde que se exteriorizó la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Ia Nominación y su remisión por conexidad al Juzgado del mismo fuero de la IIa Nominación tomando intervención la Sra. Jueza el 22/12/25, dicha tempestividad formal no resulta determinante para justificar el apartamiento pretendido en este singular escenario fáctico.

Ello es así puesto que el ejercicio de la facultad de recusar no determina por sí mismo la pérdida de jurisdicción en las causas radicadas por conexidad, habida cuenta de las particularidades que pueden presentarse en relación a cada caso. Es decir, la competencia por conexidad puede prevalecer sobre la recusación sin causa cuando -como en el caso de autos- existen motivos de suma importancia que la tornen improcedente, como ocurre cuando resulta necesario evitar el dictado de sentencias contradictorias, o si concurren otras razones en virtud de las cuales se requiera que un mismo magistrado evalúe la cuestión sometida a decisión. (Cfr. CCCTuc., Sala I, en autos: "Citromax S.A.C.I. c/ Fornaciari Eduardo Lucas s/ Especiales", Sentencia Nro. 61 del 06/03/2017).

En el sub examine, se verifican acabadamente estas circunstancias de excepción que justifican hacer prevalecer en este caso la competencia por conexidad. Conforme ha puesto de manifiesto la Sra. Jueza a quo, existen actualmente en trámite por ante su estrado otros treinta (30) expedientes conexos iniciados por la misma parte actora ("Gianfrancisco Ana Lucia y otros"), con idéntica plataforma fáctica y objeto reivindicatorio (Loteo Buen Ayre), en los cuales la parte accionante habría consentido su intervención jurisdiccional sin ejercer recusación alguna.

Por lo considerado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio de revocatoria y confirmar la resolución de grado en todas sus partes."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), sin disidencia consignada.

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