JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

CLORO S.A. c/ GOMEZ ATILIO DEL MILAGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió la ejecución de un convenio de mediación vinculado a una compraventa fraccionada de lotes. La Cámara confirmó el rechazo in limine de la ejecución al entender que el convenio contenía cláusulas incompatibles con normas de orden público de la Ley 14.005, en especial la vedada operatoria del pacto comisorio tras haberse abonado el porcentaje legalmente protegido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4020/20
Convenio de mediacion Ejecucion Ley 14.005 Pacto comisorio Orden publico Compraventa inmobiliaria fraccionada Ley 7.844 In limine Confirmacion Costas

¿Quién es el actor?

CLORO S.A.

¿A quién se demanda?

GOMEZ ATILIO DEL MILAGRO

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución forzosa de un convenio de mediación celebrado en el marco de una operatoria de compraventa inmobiliaria fraccionada en lotes (ejecución del convenio de mediación y prosecución de la ejecución promovida).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmó el proveído de fecha 04/09/2025 que rechazó in limine la ejecución del convenio de mediación; no se impusieron costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Se adelanta que el recurso no prosperará. Cabe recordar que el convenio acompañado por la actora fue celebrado en el marco de una operatoria de compraventa inmobiliaria fraccionada en lotes y pagadera en cuotas, circunstancia que determina la plena aplicación del régimen previsto por la Ley 14.005. Sus disposiciones revisten carácter de orden público y, por ende, resultan indisponibles para las partes. En ese contexto, el magistrado de grado advirtió que el acuerdo cuya ejecución se pretende contiene estipulaciones incompatibles con normas imperativas de dicho régimen, particularmente con lo dispuesto por el art. 8, que veda la operatividad del pacto comisorio cuando el adquirente hubiera abonado el porcentaje del precio previsto en el art. 7 de la citada ley.

En efecto, de los propios términos del convenio y de las constancias acompañadas con la demanda surge que el comprador había abonado la suma de $340.000 sobre un precio total de $750.000, superando holgadamente el veinticinco por ciento legalmente exigido. En tales condiciones, la cláusula que habilitaba la resolución automática del contrato y la restitución del inmueble aparece manifiestamente contraria al régimen legal aplicable.

No asiste razón a la apelante cuando sostiene que el juez carecía de facultades para examinar la validez sustancial del convenio. Si bien los arts. 16 y 18 de la Ley 7.844 reconocen fuerza ejecutoria a los acuerdos alcanzados en mediación, ello no importa conferirles inmunidad frente al control judicial de legalidad y orden público. El carácter ejecutorio del acuerdo no lo equipara a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, ni excluye la potestad —y el deber— del magistrado de verificar si el convenio cuya ejecución se pretende importa la vulneración de normas imperativas."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra disidencia en el dispositivo.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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