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Cámara de Apelaciones

CIENFUEGOS GERMAN RODOLFO c/ EICHELE WALTER DIEGO s/ COBRO EJECUTIVO

El demandado solicitó el levantamiento del secuestro de bienes muebles en un cobro ejecutivo de honorarios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al levantamiento del secuestro por existir acreditación razonable de pagos y mantuvo el embargo dejando al ejecutado como depositario judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5343/23
Cobro ejecutivo Honorarios profesionales Levantamiento de secuestro Embargo Articulo 37 ley 5480 Medidas cautelares Provisionalidad (art. 276 cpcct) Prueba documental (recibos Transferencias) Preclusion Costas al apelante.

¿Quién es el actor?

Cienfuegos Germán Rodolfo (actor ejecutante).

¿A quién se demanda?

Eichele Walter Diego (ejecutado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de honorarios regulados (honorarios $775.000 más 10% aportes $77.500 y acrecidas provisionales $232.500; capital reclamada por otras sumas $2.000.000 en parte del decreto).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del letrado Juan Carlos López Casacci y se confirmó la sentencia interlocutoria de 20/04/2026 que hizo lugar al pedido de levantamiento del secuestro, mantuvo el embargo con el demandado como depositario judicial, ordenó planilla de actualización de honorarios y costas al letrado apelante en esta instancia. Pronunciamiento sobre regulación de honorarios reservado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 276 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán -Ley N° 9531 texto consolidado- (en adelante CPCCT) dispone que: 'Provisionalidad. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento'. De ese principio se desprende que el mantenimiento de la cautela debe guardar correspondencia con la función asegurativa que le es propia. En particular, el secuestro de bienes (medida de especial intensidad sobre el patrimonio del ejecutado) no puede prolongarse más allá de lo necesario para garantizar el crédito ejecutado."

"El artículo 37 de la Ley N° 5480 indica: 'Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros bienes como consecuencia de su actividad, deberá otorgar recibo imputado, que contenga, cuanto menos, las siguientes enunciaciones: 1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante. 2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de quien se efectúa. 3. Carátula, juzgado y radicación de la litis objeto del pago o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención profesional. 4. Fecha y monto del pago y rubro al que se imputa el mismo, con aclaración de si es parcial o total. 5. Firma y sello aclaratorio del profesional'. Es decir, este artículo impone al profesional la carga de identificar en el recibo el rubro al que se imputa el pago y si es parcial o total. La razón de ser de esa exigencia (orientada a proteger al cliente y garantizarle certeza respecto de los pagos que efectúa) determina que la oscuridad o imprecisión en los instrumentos deba interpretarse en contra del profesional que los redactó."

"La afirmación de que los fondos percibidos habrían sido cobrados como apoderado del actor Cienfuegos, a cuenta del capital adeudado, no fue articulada en primera instancia (ver presentación del 01/04/2026). En su contestación de traslado ante el Juez de Primera Instancia, el letrado López Casacci se limitó a negar que los pagos correspondieran a sus honorarios regulados en el presente juicio, sin indicar a qué crédito alternativo habrían de imputarse. Esa omisión no puede revertirse introduciendo en segunda instancia una versión de los hechos incompatible con la posición originaria. El principio de preclusión impide el regreso a etapas ya superadas del proceso."

"Por otra parte, la secuencia temporal y la correspondencia aritmética entre los montos percibidos y el crédito ejecutado refuerzan la conclusión anterior. Los cuatro pagos realizados entre septiembre y diciembre de 2025 sumaron $800.000, a los que se agrega el depósito judicial de $280.000 (realizado el 19/03/2026), totalizando $1.080.000. Esa cifra coincide de modo prácticamente exacto con el total del crédito ejecutado por honorarios, aportes y acrecidas ($775.000 + $77.500 + $232.500 = $1.085.000)."

(Decisión dispositiva)

"I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado Juan Carlos López Casacci, por derecho propio, contra la sentencia interlocutoria del 20/04/2026, la que se confirma.

II) COSTAS de esta instancia al letrado apelante vencido, conforme lo considerado.

III) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; el dispositivo confirma la resolución de primera instancia por mayoría del Tribunal.

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