COUNTRY DEL PILAR c/ SOTO MARIA ISABEL s/ COBRO EJECUTIVO
El actor promovió cobro ejecutivo de expensas y el consorcio impugnó la nulidad de la intimación practicada en la unidad funcional. La Cámara hizo lugar a la apelación del Country del Pilar, revocó la nulidad y sostuvo que, salvo comunicación fehaciente al administrador, el domicilio legal del consorcista es la unidad funcional.
¿Quién es el actor?
Country del Pilar (consorcio actor).
¿A quién se demanda?
María Isabel Soto.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de expensas y, en la instancia, se planteó un incidente de nulidad por las intimaciones practicadas en la unidad funcional que el demandado habría alegado no habitar.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del Country del Pilar, revocó la sentencia de fecha 13/04/2026 que había hecho lugar al incidente de nulidad, y en su lugar rechazó el incidente de nulidad; impuso costas a la demandada vencida y reservó honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La cuestión a resolver consiste en determinar si corresponde mantener la nulidad de la intimación de pago practicada a la demandada en el domicilio de la unidad funcional ubicada en Country del Pilar, Manzana F, lote 1, El Manantial, por no coincidir ese lugar con el domicilio real que aquélla invoca."
"En cuanto a la validez de la intimación de pago practicada en el domicilio de la unidad funcional, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ya se expidió sobre cuál es el domicilio en el que corresponde practicar las notificaciones en los procesos de cobro ejecutivo de expensas. Para dilucidar la cuestión, el Máximo Tribunal provincial estimó que 'el artículo 2046 inciso ´f´ del Código Civil y Comercial de la Nación ... resulta dirimente para la resolución de la causa al establecer: ´El propietario está obligado a: (…); f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional´.'"
"En esa inteligencia, tratándose de un cobro ejecutivo de expensas, las notificaciones deben dirigirse a la unidad funcional del propietario, atento a lo prescripto por el Código Civil y Comercial, salvo que se acredite que aquél constituyó y comunicó fehacientemente al administrador un domicilio especial diferente."
"En consecuencia, en el presente proceso no bastaba con demostrar que la demandada residiría actualmente en un domicilio distinto al lote de su propiedad. Para invalidar la intimación practicada en la unidad funcional, era necesario alegar y acreditar que María Isabel Soto había notificado fehacientemente al administrador del Country del Pilar la constitución de un domicilio especial diferente. Tal extremo no fue alegado ni menos demostrado en autos."
"El informe de la Secretaría Electoral, ponderado por la sentencia apelada, sólo da cuenta del domicilio registrado por la demandada ante dicho organismo. Sin embargo, ese dato no sustituye la comunicación fehaciente exigida por el art. 2046 inc. f) del CCCN y por el art. 14 inc. 1 del Reglamento de Copropiedad y Administración."
"Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocar la sentencia de fecha 13/04/2026 y dictar en sustitutiva: 'I) RECHAZAR el incidente de nulidad deducido por la demandada María Isabel Soto. II) COSTAS a la demandada incidentista vencida (...)'."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece adoptada por el acuerdo de la Sala II (firmado por las magistradas Grunauer, Presti y Monteros), y el bloque dispositvo es el que se ejecuta.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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