CALDERON ALEJANDRO FEDERICO c/ GOMEZ MATIAS EXEQUIEL s/ COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS
El demandado interpuso recurso de queja por atentado procesal para detener la actividad jurisdiccional y frenar efectos de un embargo en el proceso de cobro ejecutivo de honorarios. La Cámara denegó la queja porque la jueza de primera instancia no había librado el oficio de embargo ni dictado actos que quebranten la suspensión, y ordenó remitir las actuaciones al juez de origen.
¿Quién es el actor?
No corresponde (es un recurso de queja interpuesto por el demandado).
¿A quién se demanda?
El recurso es interpuesto por MATÍAS EXEQUIEL GÓMEZ contra la actuación de la Sra. Jueza en Documentos y Locaciones de la Novena Nominación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclama la procedencia de la queja por atentado procesal para detener la actividad jurisdiccional y suspender los efectos del embargo dispuesto por decreto del 27/04/2026, alegando que existe un incidente de nulidad articulado el 06/05/2026 cuya resolución impide continuar con actos ejecutivos.
¿Qué se resolvió?
Se deniega el recurso de queja por atentado interpuesto por el demandado y se remiten las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Documentos y Locaciones de la Novena Nominación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Resulta oportuno recordar que el marco del régimen jurídico procesal civil se denomina “atentado”, al medio para detener una actividad jurisdiccional que se desarrolle estando suspendido su ejercicio por haberse deducido en el proceso un incidente o recurso con efectos suspensivos; es decir, cuando en el proceso se hubiere articulado un incidente o recurso que tenga efectos suspensivos, y aun así el Juez emitiere o dictaré actos jurisdiccionales en dicho proceso que importen el quebrantamiento de la suspensión, por lo que se regula el “atentado” como medio válido para remediar tal situación.
El reclamo de atentado que caracteriza la ley, consiste en la ejecución por el juez de aquellos actos que, relacionados de modo pertinente con la especial suspensión de las actuaciones, tiene por consecuencia desvirtuar la finalidad de dicho acto procesal (CSJT in re “Manca Juan vs. Televisora de Tucumán S.A.P.E.M. S/ Reintegro. Sent. 94 del 06/04/92). Es decir que, solamente habrá atentado cuando la actividad jurisdiccional verse sobre las cuestiones decididas, recurridas y suspendidas, y solamente sobre ellas el a quo pierde competencia.
Por consiguiente, el Tribunal de Alzada está habilitado para verificar este presupuesto sustancial, consistente en que la actividad jurisdiccional efectivamente se encuentre suspendida, sin ingresar en el tratamiento de otras cuestiones que no son proponibles en el estrecho marco de cognición propio de la queja por atentado.
Sentadas estas premisas, se advierte que no habiendo la a quo librado el oficio de embargo, no se verifica una actuación tal como lo requiere el art. 139 de rito, y tampoco la eventualidad del dictado de cautelar a que apunta el quejoso, porque los autos están radicados en esta Alzada.
Por lo que cabe sin más, no hacer lugar al recurso de queja por atentado interpuesto por el demandado y disponer la remisión de estas actuaciones al Juzgado de origen."
(Se destaca la contestación de la jueza de primera instancia: "….no habiéndose librado el oficio de embargo ordenado el 27-04-26 por encontrarme desprendida de jurisdicción, conforme se consignó en el proveído del 08-05-26, no incurrió la Suscripta en el pretendido atentado".)
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