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Cámara de Apelaciones

VAZQUEZ MARCELINO c/ ROMANO FEDERICO HERNAN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios y apeló la providencia que rechazó su ofrecimiento de prueba por vencimiento del plazo. La Cámara hizo lugar al recurso subsidiario, revocó la providencia de fecha 22/04/2026 y ordenó que la causa vuelva a la instancia inferior para disponer lo pertinente respecto del estado procesal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
752/22
Apelacion subsidiaria Ofrecimiento de prueba Notificacion en domicilio real Rebeldia Art. 268 cpcc Computo de plazos Art. 154 cpcc Improcedencia Danos y perjuicios Costas.

¿Quién es el actor?

MARCELINO VAZQUEZ (actor y recurrente).

¿A quién se demanda?

ROMANO FEDERICO HERNAN y Gilda Vanesa Sánchez (codemandada rebelde).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación subsidiario y se revocó la providencia de fecha 22/04/2026 que había declarado improcedente el ofrecimiento de prueba por vencimiento del plazo; se ordenó remitir los autos a la instancia inferior para que disponga lo pertinente al estado de las actuaciones. Se impusieron costas a la parte demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, dispone el art.268 del ritual del fuero, '...Trámite del proceso. Notificaciones al rebelde. Producida la rebeldía, el juicio continuará su curso sin practicarse diligencia alguna en busca del rebelde y todas las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas por el solo ministerio de la ley, con excepción de la Primera Audiencia y la sentencia definitiva que se notificarán en su domicilio real'."

"La excepción del último párrafo no cabe sea interpretada como lo hace la providencia en crisis, en el sentido de que se refiere a '...la Primera Audiencia y la sentencia definitiva que deben notificarse en el domicilio real'. Ello porque la mención Primera Audiencia de la norma referida, alude indudablemente a la establecida en el Capítulo 7, del Título IV ('Proceso Ordinario) del CPC y C, denominada 'Primera Audiencia de Conciliación y Proveído de Prueba, para cuya celebración el art. 445 dispone correr traslado de la documental que se les atribuya y para que ofrezcan toda la prueba que intenten valerse siendo su plazo común.'"

"Consecuentemente no puede dividirse la continencia de la notificación que debe efectuarse en el domicilio real, limitándola solo en cuanto respecta a la fecha de audiencia, para sostener que el ofrecimiento de prueba corre desde una pretensa notificación ministerio legis. La notificación en el domicilio real efectuada mediante cédula librada el 07/04/2026 incluye lo referente al plazo para ofrecer prueba ... Por lo que se hará lugar al recurso de apelación subsidiario, revocándose la providencia impugnada, por lo que una vez radicados los autos en la Instancia Inferior, se deberá disponer lo pertinente conforme al estado de las actuaciones."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; el dispositivo recoge la decisión del Tribunal en acuerdo. Firmado por Movsovich, Cossio y García Degano.

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