DIAMBRA FRANCO Y DIAMBRA CAROLINA c/ COMUNIDAD INDIGENA DEL MOLLAR Y MAMANI MARGARITA s/ REIVINDICACION
Los actores promovieron acción de reivindicación para obtener la restitución de un inmueble adquirido por escritura pública. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la reivindicación, rechazó las defensas de la Comunidad Indígena (falta de legitimación y prescripción adquisitiva) y consideró adecuada la valoración probatoria y la aplicación del régimen jurídico indígena.
¿Quién es el actor?
Franco Diambra y Carolina Diambra (representados por el letrado Celso Rómulo Palacio).
¿A quién se demanda?
Comunidad Indígena Diaguita de El Mollar (representada por la Sra. Margarita Hortensia Mamani).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de reivindicación para la restitución del inmueble (lote n.º 2 y/o lote n.º 11 según título; el fallo delimita la fracción en litigio como fracción n.º 2 / lote n.º 11 según la descripción y pericia), con imposición de restitución de la posesión libre de ocupantes y costas a la demandada. Además se había acumulado una pretensión por daños y perjuicios que la sentenciante consideró no formulada adecuadamente.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Indígena y se confirmó la sentencia n.º 435/1/9/2025 que hizo lugar a la acción reivindicatoria y rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y la prescripción adquisitiva opuesta por la demandada; costas de alzada a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En autos, la actora presentó título suficiente (escritura pública n° 200 de fecha 21/12/2015), que le correspondía al Sr. Sueldo por la compra que realizó, mediante escritura n° 102 a la Sra. Josefa Mejail de Diambra en fecha 10/7/2008, a su vez, surge del informe del dominio adjunto en los presente autos, que la Sra. Mejail adquirió el inmueble por escritura n° 200 de fecha 31/10/2003. El derecho a poseer está justificado."
"De lo expuesto, se deduce que la Sentenciante estableció de manera precisa cuál es el inmueble reivindicado, el mismo se encuentra identificado de manera cierta y detalla, tratándose de la fracción n° 2, cuyas coordenadas geográficas, medidas y superficie del mismo, fueron precisadas en el plano de mensura adjunto con la demanda, lo cual, además, quedó confirmado con el informe pericial de agrimensura obrante en autos."
"En este punto, resulta especialmente aplicable la doctrina sentada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... la tutela constitucional de la propiedad comunitaria indígena no habilita interpretaciones que importen desconocer derechos de terceros protegidos por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, ni legitima ocupaciones irregulares ajenas a los mecanismos previstos por el orden jurídico. ... remarcó que el relevamiento técnico-jurídico-catastral constituye un elemento relevante, pero no excluyente ni autosuficiente, siendo además indispensable acreditar de manera fehaciente la efectiva continuidad de la posesión pública y actual sobre el territorio en cuestión."
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad. La Dra. María José Posse expuso fundamentos; la Dra. Valeria Susana Castillo adhirió "en idéntico sentido". No hubo disidencia.
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