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Cámara de Apelaciones

MALDONADO ALEX MAXIMILIANO c/ PALPITOS S.R.L. s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo contra Pálpitos S.R.L. solicitando desbloqueo y habilitación de su cuenta de usuario y daños y perjuicios. La Cámara declaró ajustada a derecho la declaración de incompetencia de la jueza de grado y evacuó la consulta de competencia, remitiendo las actuaciones al juzgado de Documentos y Locaciones que por turno corresponda por entender que la controversia se vincula con locaciones de servicios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3200/20
Amparo Competencia Consulta de competencia Desbloqueo cuenta Obligaciones de hacer Locaciones de servicios Danos y perjuicios Remision de autos Palpitos s.r.l. Ley 6944

¿Quién es el actor?

MALDONADO ALEX MAXIMILIANO.

¿A quién se demanda?

PÁLPITOS S.R.L. (también citado como Pálpitos 24 S.R.L. en el relato).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo prevista en la Ley 6944 tendiente a que la demandada "desbloquee y habilite (obligación de hacer) la cuenta de usuario (usuario 3alex2) del actor" y, subsidiariamente, daños y perjuicios por impedirle efectuar una extracción de saldo.

¿Qué se resolvió?

Se evacuó la consulta de competencia, confirmando que la jueza Civil y Comercial Común de la VII Nominación fue competente para declararse incompetente y remitiendo las actuaciones al juzgado de Documentos y Locaciones que por turno corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Viene la presente causa en consulta de competencia, observada por la Sra. Jueza en Documentos y Locaciones de la VII Nominación en fecha 10/11/2020, conforme lo establecido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional.

En autos, el amparista articuló la presente acción de amparo en los términos de la Ley 6944, con el objeto de que Pálpitos S.R.L. sea condenada a 'desbloquear y habilitar (obligación de hacer) la cuenta de usuario (usuario 3alex2) del actor que tiene en la plataforma digital, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias de carácter pecuniario'. Refirió que su parte apostaba empleando el sistema gestionado por Pálpitos 24 S.R.L., hasta que, en oportunidad de pretender realizar una 'extracción del saldo' (previamente aprobado) durante el mes de septiembre 2020, no se le permitió la extracción. En fecha el 15/09/2020, como consecuencia del acto lesivo denunciado y que diera origen a la presente acción, se remitió carta documento del 15/09/20 Nº 44714562-7. A su entender, como consecuencia del mandato conferido, el accionado debía cumplir con las obligaciones derivadas de aquel, entre otras, resguardar su patrimonio constituyendo un plazo fijo con el remanente del dinero. Reclama daños y perjuicios."

"Según lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen del 29/12/2020, cuya opinión es compartida, se encuentra ajustada a derecho la declaración de incompetencia efectuada por la Sra. Jueza Civil y Comercial Común de la VII Nominación, quien con cita jurisprudencial, entendió que la prestación de servicios invocada por el actor dirime cuestiones relacionadas con las locaciones de servicios.

Asiste razón a la Sra. Jueza a quo, en cuanto declaró su incompetencia para entender en la presente causa y remitir los autos al Sr. Juez de Documentos y Locaciones que por turno corresponda (cfr. resolución del 28/10/2020). Se trata de la competencia material del órgano jurisdiccional, cuya asignación es cuestión de orden público e improrrogable, y habrá de resultar de los hechos expuestos en el escrito de la demanda. En el caso, la acción promovida por el actor tiene por finalidad que la demandada cumpla con los servicios que brinda su empresa y proceda a 'desbloquear' su usuario para poder operar con su 'cuenta'. Siguen la misma naturaleza, los daños y perjuicios que se pretenden en este juicio, pues se originarían en un presunto mal cumplimiento de un contrato de naturaleza locativa."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal que coincidieron en el resultado (art. 23 bis, LOPJ). No se registra voto en disidencia.

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