JIMENEZ FABIANA LIA VILMA Y OTRA c/ JIMENEZ ROSSANA PATRICIA Y OTROS s/ DIVISION DE CONDOMINIO
Las actoras promovieron juicio de división de condominio solicitando, entre otras cosas, el desglose de actuaciones y el traslado de la demanda. La Cámara declaró de oficio la nulidad de las providencias de fecha 01/08/19 (punto III) y 03/09/19 por improcedente apercibimiento y confirmó la denegatoria del traslado de la demanda, ordenando que la causa prosiga conforme su estado procesal.
¿Quién es el actor?
Fabiana Lía Vilma Jimenez y Fernanda Georgina Jimenez (actoras), apoderadas por el Dr. Gerardo Gallac.
¿A quién se demanda?
Rossana Patricia Jimenez y otros (entre ellos Guido Raúl Jimenez y Guillermo Abel Jimenez).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Juicio de división de condominio sobre inmueble; petición de desglose de actuaciones presentadas por patrocinante cuestionado, pedido de traslado de la demanda y sorteo de perito tasador.
¿Qué se resolvió?
Se declaró de oficio la nulidad de las providencias de fecha 01/08/2019 (punto III) y 03/09/2019, en cuanto ordenaban cumplimiento del art. 62 CPCC y hacían efectivo un apercibimiento, dejándolas sin efecto y dejando sin efecto las consecuencias vinculadas (incluida la primera parte del decreto de fecha 06/11/2019).
No se hizo lugar al recurso de apelación en subsidio respecto de la segunda parte de la providencia de fecha 06/11/2019 que rechazó el traslado de la demanda.
Costas por el orden causado; honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Pues bien, de la reseña efectuada se advierte que en la audiencia celebrada -art. 468-, el Dr. Marcelo Soria concurrió en calidad de patrocinante del demandado Guido Jimenez, no surgiendo de los términos del acta labrada que halla invocado personería de urgencia encontrándose presente su patrocinado -Guido Jimenez-, con lo que lo resuleto en el punto III) de la providencia de fecha 01/08/19, en cuanto a que se le concedía un término de cinco días para que dé cumplimiento con el art. 62 Procesal, carece de asidero, sin que se corresponda con lo actuado en dicha audiencia y que se proveía en ese acto. A partir de lo cual, la providencia del 03/09/19 queda asimismo sin sustento, al hacer efectivo un apercibimiento por incumplimiento de una carga cuya imposición no correspondía ordenar, cuanto menos respecto del letrado Soria. Situación ésta que fuera advertida por dicho letrado en presentación de fecha 06/09/19 -luego que los autos fueran puestos en la oficina en fecha 05/09/19-. Es decir que, el letrado Soria quedó notificado ministerio legis de la providencia que le aplicaba un apercibimiento que no correspondia en fecha 05/09/19, habiendo al día siguiente efectuado presentación en la que aclara que él actuaba en calidad de patrocinante y no de apoderado. Y que si bien ni en ese acto ni con posterioridad interpuso recurso de revocatoria en contra del proveído de fecha 03/09/19, se advierte que el mismo claramente importa una alteración de las formas procesales y que se encuentra directamente relacionado con el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional y convencional (art. 18 y 75 inc° 22 CN), deviniendo el mismo nulo, de nulidad absoluta, así como su precedente de fecha 01/08/19 dictado en el marco de la audiencia llevada a cabo en esa fecha. Sin que por lo tanto pueda ser susceptible de convalidación, con lo cual su nulidad puede aún ser declarada de oficio y sin sustanciación previa al advertirse vicios en el procedimiento previo al dictado de la resolución apelada, de carácter manifiesto y que implican la violación de las formas sustanciales del proceso (arg. art. 165, seg. párr., art. 166 tercer párr. y cc Procesal). Siendo por lo demás ostensible el perjuicio que el vicio trae aparejado para la parte y su letrado concretándose en el propio quebrantamiento del derecho al debido proceso por el estado de indefensión que genera. En consecuencia, procede : DECLARAR de oficio la nulidad de las providencias de fecha 01/08/19 punto III) y de fecha 03/09/19, en cuanto manda a cumplir con el art. 62 CPCC y hace efectivo un apercibimiento derivado de su no cumpimiento, respectivamente, dejándolas sin efecto, y de las que sean su consecuencia, includos las presentaciones y decretos relacionadas con la misma, entre las que se encuentra la recurrida de fecha 06/11/19 en su primera parte. Por todo lo cual, declarada la nulidad del modo precedentemente expuesto, el agravio bajo tratamiento queda sin sustento ni justificación."
"En lo tocante al segundo agravio traído, ... las partes, tanto actoras como demandadas, han reconocido expresamente la existencia del condominio ... En ese contexto, conforme expresa disposición normativa (art. 470 Cod. Pr.), el trámite procesal que corresponde en el marco del juicio especial promovido -división de condominio- es la designación de un perito partidor ... No observándose en el caso el supuesto que habilitaría el traslado de la demanda, ... esto es oposición a la división con fundamento en la negación del condominio o de la calidad de condómino, supuesto en el cual corresponde otorgar al peticionante un plazo de veinte días para que adecúe o complete su demanda, sustanciándose ésta por las reglas del juicio ordinario (cfr. art. 469 cod. cit.). Conforme a ello, la parte pertinente -segunda- del proveído cuestionado, en cuanto dispuso que atento a los términos de la audiencia corriente a fs. 45, no ha lugar, deviene ajustada a derecho, razón por la cual el agravio se desestima."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos (art. 23 bis LOPJ), por lo que la decisión que consta en el bloque resolutivo final es la que integra la mayoría.
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