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Cámara de Apelaciones

DIAZ FATIMA ADRIANA Y OTRO c/ EMPRESA SAN JUAN DE LA CRUZ S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores promovieron demanda de daños y perjuicios por lesiones sufridas (en representación de un menor) contra Empresa San Juan de la Cruz S.R.L. Por providencia se rechazó in límine la excepción de incompetencia planteada por falta de agotamiento de la mediación obligatoria y previa. La Cámara confirmó esa decisión, rechazando el recurso de apelación subsidiario y atribuyendo carácter dilatorio al planteo defensivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
108/17
Danos y perjuicios Mediacion obligatoria Excepcion de incompetencia Rechazo in limine Art. 288 cpcct Nulidad procesal Buena fe Principio iura novit curia Costas Interlocutorio-dilatorio

¿Quién es el actor?

Díaz Fátima Adriana y otro (actora en representación de su hijo menor).

¿A quién se demanda?

Empresa San Juan de la Cruz S.R.L. (Cementerio Jardín del Cielo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por lesiones; resarcimiento por hechos relatados en el escrito inicial.

¿Qué se resolvió?

Se negó lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la providencia de fecha 30/09/19 que había desestimado in límine la excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la mediación. Se confirmó la providencia recurrida y se impusieron las costas al apelante vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En ese contexto y, conforme a la reseña efectuada, claramente se advierte que, por un lado, el caso planteado por la actora ha sido oportunamente sometido al proceso de Mediación obligatoria instautardo por Ley N° 7.844 habiendo comparecido las partes -actora y demandada- y concluido el mismo sin acuerdo. Surge también del requerimiento efectuado (fs. 1) que el mismo tuvo por objeto un reclamo de daños y perjuicios siendo requerido el Cementerio Jardín del Cielo, habiendo comparecido el letrado Brito Héctor Matías en representación de la firma San Juan de la Cruz S.R.L quien explota el Cementerio Jardín del Cielo."

"Ahora bien, relacionado con le excepción de incompetencia que interpone la demandada, adelanto que comparto lo decidido por el Sr. Juez Aquo quien desestimara in límine la defensa opuesta atento no ajustarse, conforme a los términos en que fuera planteada, a la excepción prevista por el art. 288 inc° 1 CPCCT. En efecto, repárese que es el propio excepcionante ahora quejoso quien ya en su plateo defensivo expresamente reconoce que la interpretación que postula resulta pretoriana, refierendo luego en sus agravios que corresponde a los jueces suplir el derecho en virtud del pirncipio iura novit curia."

"Ello así, por cuanto surge patente de autos que efectivamente el caso o controversia ha transitado la etapa previa de mediación a la que comparecieron requirente y requerido, habiéndose cerrado el proceso sin acuerdo por voluntad de las partes, lo que derechamente obsta a tener por configurado el supuesto de falta de agotamiento de dicha instancia, y en el que sustenta su agravio."

"En todo caso, conforme lo desliza el propio letrado apelante, en el supuesto de no haberse agotado o llevado a cabo el proceso previo de mediación, esa situación eventualmente, podría dar lugar a actuaciones viciadas de nulidad por alteración de las formas procesales, por lo que, si así lo entendía debió haber canalizado por dicho carril su pretensión defensiva y no recurrir a otro instituto sin hallarse configurado el supuesto de hecho que, en su caso, pudiera justificarlo, para luego pretender que sea el magistrado quien reencause su pretensión."

"Siendo pertinente recordar a las partes que en su accionar deben ajustarse a los deberes y reglas de lealtad, probidad y buena fe (art. 69 cod. cit., art. 9 y cc. CCCN) absteniéndose de utilizar de modo abusivo el proceso (art. 10 CCCN) más aún cuando en el mismo se hallaría involucrado un menor de edad, configurando tales conductas supuestos pasibles de ser sancionadas (art. 42), sin perjuicio del legítimo derecho de defensa que les asiste el que debe ser ejercido en términos razonables (principio de razonabilidad)."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal que coincidieron en el fallo (mayoría). No se registran votos en disidencia en el texto provisto.

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