JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SINDICATURA EX BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP.LTDO. s/ QUIEBRA c/ CARELLI ARTERO LUIS MARCELO Y OTROS s/ NULIDAD (INCIDENTE DE MEJORA DE CONTRACAUTELA P/P DEMANDADO)

La sindicatura del Banco Integrado Departamental solicitó la anotación preventiva de la litis sobre un inmueble y la demandada pidió mejora de la contracautela. La Cámara rechazó el recurso de apelación del demandado y confirmó que la caución juratoria es suficiente, fundando la decisión en la naturaleza publicitaria de la anotación y en la protección del régimen concursal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
43245
Costas Sindico Publicidad registral Caucion juratoria Concurso/quiebra Anotacion preventiva de la litis Mejora de contracautela Cpcc art.221 Art.229 Regimen concursal.

¿Quién es el actor?

Sindicatura ex Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. (síndico en representación de la masa concursal).

¿A quién se demanda?

Carelli Artero Luis Marcelo y otros (demandado que agravió por la medida cautelar).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente (mejora de contracautela) por la anotación preventiva de la litis sobre un inmueble; el demandado solicitó que se exija caución real en reemplazo de la caución juratoria prestada por la actora.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado; se confirma la resolución de fecha 28/08/14 que denegó la mejora de contracautela. Costas a cargo del apelante; honorarios oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3. El art. 229 del ordenamiento procesal, regula de manera particular la cautelar dispuesta en autos en los siguientes términos: “Procederá la anotación preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propiedad o la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros bienes que exijan registro de dominio. Procederá también en las acciones personales cuando la sentencia a dictarse en ellas pueda dar lugar a una modificación en la anotación de un bien en el registro”.

Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, debe señalarse de manera previa que la medida cautelar que tratamos tiene por objeto advertir a terceros que existe un juicio pendiente que, de prosperar, afectará la situación jurídica de un bien registrable determinado. Debido a que no restringe las facultades de disposición del dueño del bien, cumple una función de publicidad, evitando que quienes contraten sobre los bienes en él implicados puedan alegar ignorancia o ampararse en la presunción de buena fe frente a quien la obtuvo (art. 1051 Cód. Civil). Es decir que “cumple una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la cual se refiere la medida". (De Lazzari, Eduardo Néstor, "Medias Cautelares", T 1, p. 31).

Ello no importa entender que la registración de la anotación de la litis, por tratarse de una medida que no impide la libre disponibilidad del bien, en ningún caso puede traer aparejados efectos desfavorables al titular del inmueble, cuestión que debe ser analizada de acuerdo a las particularidades de la causa, a fin de poder determinar si la sola caución juratoria o fianza personal resulta suficiente, y en que casos es necesario la caución real.

Analizando las constancia de autos, respecto de lo manifestado por el accionado respecto de que se debió solicitar una contracautela real por los posibles daños y perjuicios que se ocasionaren, compartimos lo resuelto por el a quo en el sentido de que la caución juratoria resulta suficiente y proporcional teniendo en cuenta el tipo de proceso de que se trata y la naturaleza de la medida ordenada, a más de que el recurrente no acreditó sumariamente que la caución es insuficiente conforme lo establece expresamente el art.221 del CPCC.

No basta a tal fin los dichos vertidos en su memorial de agravio sobre supuestas emprendimientos inmobiliarios que se verían frustrados o frenados, sobre los cuales no se produjo prueba alguna.

Tampoco resulta atendible el argumento sostenido por el apelante de que por el hecho que la actora este transitando un proceso falencial se deba exigir para otorgar la medida cautelar una caución real. Dicha solución importaría un obstáculo en la actuación del sindico, cumpliendo su función de recupero del activo en los juicios iniciados en nombre del fallido, ya que al solicitar la traba de una cautelar debería prestar una caución real de difícil o imposible cumplimiento.

Sobre el particular se ha sostenido que: es dable dispensar de contracautela específica al síndico que peticiona una medida cautelar dentro del marco concursal, con fundamento en la directiva genérica de no poner trabas a su actuación, pues los terceros que pudieran verse afectados estarían protegidos con el reconocimiento de la calidad de acreedores privilegiados en el concurso, que la expresión "bajo responsabilidad del concurso" implica, de conformidad con el artículo 240 del al ley 24.522. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV Síndico de la Quiebra Corrientes Refrescos Yonna Nelson Marcelo c. Romero, Raúl Julio y otros 06/02/2009 AR/JUR/492/2009

Por lo que el eventual crédito que pudiera existir a favor del demandado se encuentra suficientemente amparado por el régimen concursal. Así lo entendió Roullion al señalar que “Entre los créditos con privilegios de gastos de conservación y justicia no específicamente individualizados por la ley 24.522 pueden encuadrarse a: …los créditos por costas judiciales o en procesos vinculados o donde actuara ejerciendo la legitimación procesal perdida por el fallido…” (Cf. Roullion, Adolfo, “Código de Comercio Comentado, T. IV, B, Pág.639)

En igual sentido se ha sostenido que “Es improcedente la contracautela en las medidas precautorias solicitadas por el síndico del concurso, quien acciona en representación de la masa”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I Banco Popular de Rosario c. Galvarini 28/07/1994 AR/JUR/3697/1994)

Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser rechazado pues ninguno de los agravios enunciados por el apelante alcanzan para desvanecer los argumentos de la resolución atacada."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre dos miembros del Tribunal; no consta voto en disidencia.

Leyes que cita

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.