SUAREZ EDGARDO ANTONIO c/ EL CEIBO EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Nº7 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente al intentar ascender a un ómnibus y sufrir la amputación traumática de una pierna. La Cámara declaró desierto el recurso de la aseguradora y rechazó el recurso de la empresa de transportes, confirmando en lo sustancial la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcial a la demanda por responsabilidad del transportista.
¿Quién es el actor?
Edgardo Antonio Suárez (actor, víctima del accidente).
¿A quién se demanda?
El Ceibo Empresa de Transporte de Pasajeros Nº 7 (demandada) y La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente ocurrido al intentar ascender a un colectivo en movimiento, con lesión grave (amputación traumática de la pierna).
¿Qué se resolvió?
Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía por no expresar agravios; se rechazó el recurso de apelación de El Ceibo, por lo que se confirmó la sentencia de fecha 12/08/2014 que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados al pago por $99.000 (según distribución explicada en la primera instancia). Se impusieron costas de ambos recursos a cargo de los recurrentes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la sentencia de fecha 12/08/2014, el juez de primera instancia valoró en relación a la responsabilidad que se atribuye al apelante, lo siguiente: a) tuvo por acreditada la existencia del hecho y la secuela dañosa del accidente ocurrido el 26/02/06; b) en el presente caso, consideró que como factor causal del accidente han concurrido: tanto la maniobra ilícita del conductor del colectivo al acercarse a la vereda, disminuyendo la velocidad al pasar frente a quien le hizo seña para subir al transporte, con la puerta abierta del mismo, pero sin detener su marcha; como la maniobra imprudente del actor de abordar el vehículo en movimiento, como él mismo lo reconoce al relatar los hechos en el escrito de demanda, atribuyendo el porcentual de responsabilidad en el 60% a cargo de la Empresa de Transportes demandada, y el 40% a cargo de la víctima (hoy actor); c) del análisis de los rubros reclamado la demanda prosperó por la suma de $165.000 en los porcentajes reseñados, condenando a los demandados al pago de $99.000 correspondiendo la suma $40.000 exclusivamente al demandado y el resto ($66.000) de forma concurrente o indistinta."
"Del citado art. 184, Cód. de Comercio emerge el deber de seguridad a cargo de la empresa de transporte, con lo cual a la víctima le basta demostrar que los perjuicios se produjeron durante la ejecución del contrato: si aquel deber de trasladar al pasajero sano y salvo a destino es incumplido, únicamente podrá eximirse de responsabilidad por alguna de las eximentes que la ley ha previsto."
"Sin embargo, ambas versiones conducen indudable e irrefutablemente a la misma conclusión: las puertas de la unidad estaban abiertas mientras esta se encontraba en movimiento."
"Al respecto, la ordenanza nº 400/79 establece en su art. 34 que 'Todo conductor de ómnibus del transporte urbano de colectivo de pasajeros, queda obligado a mantener las puertas de las unidades a su cargo completamente cerradas mientras se encuentren en circulación, las que únicamente serán abiertas cuando se detengan para el ascenso y descenso del pasajero como asi también a no permitir viajar en los estribos o colgados de los costados del vehiculo'."
"En conclusión, todos estos elementos constituyen en definitiva, como ya señalara, presunciones serias, graves, y concordantes que permiten concluir que los presupuestos cuyo onus probandi pesaba sobre el demandante han sido cumplidos. ... es que los demandados deberán responder por los daños y perjuicios irrogados al accionante a consecuencia del accidente de autos."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría (Dra. Marcela Fabiana Ruiz y Dra. Laura A. David). No hubo voto de disidencia relevante.
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