LESCANO DE ROMANO MARIA ENRIQUETA c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA DE TUCUMAN POPULART s/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo laboral reclamando pago de indemnización por fallecimiento y adicional de pago único; se reclamó además la actualización con intereses. La Corte casó parcialmente la sentencia de la Cámara y dispuso que los intereses compensatorios se computen desde la fecha de notificación de la demanda, confirmando el principio de que eran compensatorios y no moratorios.
¿Quién es el actor?
Lescano de Romano María Enriqueta (actora, derechohabiente).
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán - PopulART (ART demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para cobrar suma por fallecimiento conforme Ley 24.557 (art. 15 inc.2, art. 18 y adicional de pago único art.11 inc.4) por $300.000 más intereses desde el 18/07/2011.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar parcialmente al recurso de casación de la demandada y casó parcialmente la sentencia de la Cámara en cuanto al cómputo de los intereses compensatorios; ordenó que los intereses incluidos en el monto de condena se computen desde la fecha de notificación de la demanda y reimputó costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme a lo expuesto, cabe concluir que en el caso los intereses fueron añadidos al monto de condena no con carácter de moratorios sino de compensatorios y, siendo así, no resultan atendibles los agravios del recurrente vinculados a la ausencia de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones y a la imposibilidad de configuración del estado de mora en los supuestos de previa declaración de inconstitucionalidad normativa como el presente."
"si la razón que justifica hacer cargar los intereses compensatorios, al deudor, radica en que tuvo la oportunidad de utilizar un capital ajeno y, simultáneamente, impidió el 'uso oportuno' de ese capital por parte del acreedor, tal como razona la Cámara en el fallo en crisis, debe lógica y necesariamente merituarse la real existencia de esa oportunidad y los motivos por los cuales ese capital estuvo a disposición de quien, en definitiva, terminó usufructuando el mismo (…) Este es el contexto de particular relevancia que, dentro de la propia lógica inherente al razonamiento que adoptó el Tribunal A quo, debía ser tenido en cuenta al momento de fijar el punto de inicio del cómputo de tales intereses."
"No resulta ajustada a derecho la sentencia que hace correr el cómputo de los intereses compensatorios a partir de una fecha y circunstancia fáctica inadecuada... disponer que los intereses incluidos en el monto de condena sean computados a partir de la fecha de notificación de la demanda, debiéndose practicar oportunamente la liquidación correspondiente."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los tres vocales (Claudia B. Sbdar — voto previo y fundamento extenso—; René M. Goane y Antonio Gandur adhieren).
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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