GUERRERO VEGA GISSELE ROMINA c/ PEREZ ANGEL JESUS Y OTRA s/ TERCERIA DE DOMINIO
La tercerista promovió tercería de dominio y pidió el levantamiento del embargo sobre el inmueble de su vivienda única. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró consolidado el dominio a favor de la tercerista por aplicación de la Ley 24.374 y su reforma, ordenando el levantamiento del embargo.
¿Quién es el actor?
Tercerista Gissele Romina Guerrero Vega.
¿A quién se demanda?
Actor ejecutante Ángel Jesús Pérez y titular registral Julia del Carmen Rea Iñigo (en tanto fueron vencidos y afectadas las medidas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Tercería de dominio respecto del inmueble sito en Pje. Juan Manuel de Rosas n.º 416 (matrícula S-27339), con pedido de suspensión de subasta y levantamiento del embargo trabado en autos de ejecución.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la sentencia de fecha 29/11/2019 y, en sustitución, se hizo lugar a la tercería opuesta por Gissele Guerrero Vega; se ordenó el levantamiento del embargo trabado en los autos principales n.º 8619/09 y se librará oficio al Registro Inmobiliario; costas de ambas instancias a los demandados; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, con tal premisa señalamos que la tercerista cuestiona a la sentencia en cuanto concluye que su parte no adquirió el inmueble de quien era titular registral.
De la lectura del fallo apelado, se desprende que la jueza a quo consideró que la demandada Sra. Rea Iñigo había inscripto en el Registro Inmobiliario la escritura a que se refiere el art. 6 de la ley n.° 24.374, en fecha 27/11/2008. En atención a ello, consideró que a la fecha de celebración del boleto de compraventa con la tercerista -30/07/2008-, no se había cumplido aún el plazo de diez años que establece la ley citada para que la vendedora obtuviera la consolidación del dominio.
Para así concluir, razonó que la transformación en dominio perfecto no se produce sólo por el transcurso del tiempo, sino que -a su criterio- la ley dejó librado a las reglamentaciones locales la forma en que los beneficiarios obtendrían la escritura de dominio.
La recurrente considera errónea la interpretación que la sentenciante realiza de los arts. 6 y 8 de la ley citada. Alega que la consolidación del dominio se produjo de manera automática, y que las normas mencionadas deben interpretarse en forma armónica con los arts. 1885 y 400 del CCCN.
A los fines de un correcto tratamiento del presente agravio, es relevante recordar que la Ley n.° 24.374 (B.O 27/09/1994) -conocida como "Ley Pierri"-, estableció un régimen de regularización dominial, cuyos beneficiarios son "los ocupantes que acrediten la posesión pública, pacífica y continua, durante tres años con anterioridad al 1° de enero de 1992, y su causa lícita, de inmuebles urbanos que tengan como destino principal la casa habitación única y permanente, y reúnan las características previstas en la reglamentación" (confr. art. 1).
...
Precisamente ello aconteció en el año 2003 con la modificación introducida por la Ley n.° 25.797, que receptando la doctrina más acorde al espíritu de la primigenia ley, sustituyó el art. 8 por la siguiente disposición: "La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración (…) Las provincias dictarán las normas reglamentarias y disposiciones catastrales y registrales pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título".
Sobre el particular, la jurisprudencia sostuvo que "la reforma de la ley 25.797 optó por la conversión automática, prescindiendo del procedimiento judicial para comprobar se hayan satisfechos los recaudos usucaptivos. ...".
Sentado ello, debe señalarse -iura novit curiae- que el derecho de la tercerista goza de prioridad, y ésta proviene del propio régimen de regularización dominial que rige el caso.
...
Dicho instrumento no se encuentra controvertido en autos, y en su cláusula cuarta reza: "La posesión del inmueble se entrega en este acto libre de intrusos y/o ocupantes".
En virtud de ello, debe concluirse que el negocio jurídico celebrado por las partes e instrumentado en el boleto de compraventa bajo análisis, tuvo el efecto de transmitir la posesión del inmueble a la tercerista, convirtiendo a ésta en “continuadora de la posesión” en los términos del art. 2 inc. d) antes citado.
...
En virtud del análisis antes realizado, se trataría de aquellas acciones y derechos derivados de su calidad de "beneficiaria" del régimen de la ley n.° 24.374.
Sin embargo, se advierte que el embargo fue ordenado en fecha 19/04/2011, cuando aquellas acciones y derechos no formaban parte del patrimonio de la demandada. Ello, en virtud de que el 30/07/2008 había transmitido la posesión del inmueble a la tercerista, conforme quedó acreditado.
Tal desposesión voluntaria y definitiva del inmueble por parte de la demandada, implicó la pérdida su condición de "beneficiaria" del régimen y de las consecuentes acciones y derechos que dicha calidad le confería.
Se evidencia así que el embargo ordenado en los autos principales ... fue incorrectamente trabado, imponiéndose ordenar su levantamiento."
¿Cómo votaron los jueces?
Dos votos concordantes (Dres. Rodolfo M. Movsovich y Luis J. Cossio) que integran la mayoría que resuelve.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 25.797Inmuebles
- Ley 24.374Inmuebles del estado
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